|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 23 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10160-17
SOLICITANTES: EDMUNDO RAMON FIGUERA CASTRO y
VIRGINIA CASADO ROBLES
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.848.935)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 20 de Diciembre de 2017, presentada por los ciudadanos EDMUNDO RAMON FIGUERA CASTRO y VIRGINIA CASADO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.462.849 y 10.337.816, ambos domiciliados en la Urbanización El Bosque, Calle Los Robles, Casa Nro. P-7, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada PATRICIA DEL VALLE WETTER BARRETO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 280.436, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, actuando en representación de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.848.935; Ante usted muy respetuosamente acudimos para exponer: De nuestra unión matrimonial concebimos un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.848.935, fecha de nacimiento 05-04-2005; cuya partida de nacimiento anexo en copia simple marcada “A”, pero es el caso ciudadana Jueza, que yo, VIRGINIA CASADO ROBLES, antes identificada, tengo la oportunidad de trasladarme a vivir a ESPAÑA, en la siguiente dirección: C/.Ortega y Muñoz 35B, ESC B, 3-B, 06200 Almendralejo, Extremadura, España, en la residencia de un familiar de nombre Tomas Raposo Gil, para así ofrecerles nuevas oportunidades de estudios y de crecimiento personal y profesional a mi grupo familiar y a mi hijo. En tal sentido, yo, VIRGINIA CASADO ROBLES, plenamente identificada, doy mi consentimiento para que mi hijo pueda trasladarse y viajar al país ESPAÑA, en compañía de su padre EDMUNDO RAMON FIGUERA CASTRO, con la finalidad de residenciarnos en la dirección antes mencionada, para seguir fortaleciendo la convivencia familiar.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos EDMUNDO RAMON FIGUERA CASTRO y VIRGINIA CASADO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.462.849 y 10.337.816, ambos domiciliados en la Urbanización El Bosque, Calle Los Robles, Casa Nro. P-7, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada PATRICIA DEL VALLE WETTER BARRETO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 280.436 actuando en representación de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.848.935, en consecuencia se AUTORIZA a ciudadano EDMUNDO RAMON FIGUERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.462.849, para que pueda trasladarse y viajar al país ESPAÑA en compañía de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.848.935. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ASUNTO Nº JMS1-S-10160-17

MEGL/delvalle