REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 23 de enero de 2018
207º y 158°
ASUNTO Nº: JMS1-10158-17
SOLICITANTES: FIGUERA CASTRO EDMUNDO RAMÒN y
CASADO ROBLES VIRGINIA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.123.556)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 20 de diciembre de 2017, presentado por los ciudadanos FIGUERA CASTRO EDMUNDO RAMÒN y CASADO ROBLES VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros 10.462.849 y 10.337.816, respectivamente, ambos domiciliados en: la Urbanización El Bosque, Calle Los Robles, Casa Nro. P-7, Cumanà, estado Sucre, actuando en beneficio de los derechos de su hija la niña: ANA VIRGINIA FIGUERA CASADO, venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.123.556, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA DEL VALLE WETTER BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 280.436, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada. SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: la ciudadana: VIRGINIA CASADO ROBLES, expone: en su condición de madre biológica de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tengo la oportunidad de trasladarme a vivir al país de ESPAÑA, en la siguiente direcciòn: C/Ortega y Muñoz 35B, ESC B, 3-B, 06200 Almendralejo, Extremadura, España, en la residencia de un familiar de nombre Tomàs Raposo Gil, quien me brindarà su apoyo al estar en el mencionado paìs en su vivienda y compañìa, para asì ofrecerle nuevas oportunidades de estudios y de crecimiento personal y profesional a mi grupo familiar y a mi hija. En tal sentido yo, VIRGINIA CASADO ROBLES, plenamente identificada, doy mi consentimiento para que mi hija pueda trasladarse y viajar al País ESPAÑA, en compañía de su padre EDMUNDO RAMÒN FIGUERA CASTRO, con la finalidad de residenciarnos en la dirección antes mencionada, para seguir fortaleciendo la convivencia familiar. En este acto el ciudadano: EDMUNDO RAMÒN FIGUERA CASTRO, plenamente identificado, quien esta de acuerdo con dicho convenimiento: quien manifiesta lo siguiente, a los fines de garantizar el contacto materno-filial de mi hija para con su madre, me comprometo a permitir que la misma mantenga contacto vìa telefónica frecuentemente o vìa Facebook, Skype o alguna otra aplicación similar existente que puedan utilizar como medio de comunicación en el momento que ella así lo quieran, para fomentar el prenombrado contacto materno-filial, y en el mismo orden de ideas, me comprometo a trasladar a mi hija desde Venezuela al País ESPAÑA, al igual que a cualquier otro País acordando cuando asì sea requerido; para volver con élla a nuestro nuevo domicilio en el País ESPAÑA. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria




MEGL/Anagrisel.-