REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 22 de enero de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10175-18
SOLICITANTE: MIGUEL EDUARDO MORGADO CÓRDOVA y
LUISA VIRGINIA MEAÑO BRITO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano, de siete (07) años de edad, titular del pasaporte N° 146816819)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION INTERNACIONAL y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 19 de octubre de 2017, presentado por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MORGADO CÓRDOVA y LUISA VIRGINIA MEAÑO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.126.102 y V-11.382.408, ambos domiciliados en la Urbanización Cumaná II, calle “E”, Manzana 12, casa N° 212, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VINCENZINA CASERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.436, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, titular del pasaporte N° 146816819), donde manifiestan los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO MORGADO CÓRDOVA y LUISA VIRGINIA MEAÑO BRITO, exponen: Somos los legítimos padres del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de siete (07) años de edad, nacido en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en fecha 06-11-2010, portador del pasaporte N° 146816819, inscrito en el Registro Civil del Municipio sucre del estado Sucre, según acta N° 0152; pero es el caso ciudadana Jueza que la abuela materna de nuestro hijo ciudadana HAIDEE TERESA BRITO de MEAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.927.438, viajará a Madrid, España, pues allí su hija HAYDEE VERUSCHKA MEAÑO BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.891, se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Calle Pou de Gel, casa N° 3, ciudad Tarrega, Provincia Lleida, Código Postal 25300, España, teléfono fijo (+34674281359), tía materna de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y está dispuesta a encargarse de él en España y así ofrecerle un mejor futuro al niño. En tal sentido nosotros damos nuestro consentimiento para que nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda viajar desde Caracas-Venezuela hasta Madrid, España, haciendo escala en Santo Domingo, con salida vuelo Internacional el día 23 de enero de 2018, en compañía de su abuela materna ciudadana HAIDEE TERESA BRITO de MEAÑO.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MORGADO CÓRDOVA y LUISA VIRGINIA MEAÑO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.126.102 y V-11.382.408, ambos domiciliados en la Urbanización Cumaná II, calle “E”, Manzana 12, casa N° 212, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VINCENZINA CASERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.436, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, titular del pasaporte N° 146816819), en consecuencia se Autoriza a la ciudadana HAIDEE TERESA BRITO de MEAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.927.438, en su carácter de abuela materna del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien viajará a Madrid, España, por cuanto su hija HAYDEE VERUSCHKA MEAÑO BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.891, se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Calle Pou de Gel, casa N° 3, ciudad Tarrega, Provincia Lleida, Código Postal 25300, España, teléfono fijo (+34674281359), tía materna del niño MIGUEL DAVID MORGADO MEAÑO, y está dispuesta a encargarse de él en España y así ofrecerle un mejor futuro al niño. En tal sentido nosotros damos nuestro consentimiento para que nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda viajar desde Caracas-Venezuela hasta Madrid, España, haciendo escala en Santo Domingo, con salida vuelo Internacional el día 23 de enero de 2018, en compañía de su abuela materna ciudadana HAIDEE TERESA BRITO de MEAÑO. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-
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