REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 22 de enero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10139-17
SOLICITANTES: JOHAN RAFEL BRAVO GONZALEZ y
ANA CAROLINA GONZALEZ PEREDA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE (17) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 14/12/2017, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOHAN RAFEL BRAVO GONZALEZ y ANA CAROLINA GONZALEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.346.348 y 14.009.682, domiciliado el primero en el Barrio Moscú, calle la aduanda, casa s/n, perteneciente a la población de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre y la segunda en el Barrio 4 de diciembre, calle el cementerio casa s/n de la población Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada LISANDRA M. PÉREZ F e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el nro. 167.372, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve 1999, por ante el Prefecto del Municipio “Cruz Salmerón Acosta”, Araya estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio nro. 76, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. Ensal, calle 06, casa nro 7, de la población Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, anexaron el acta de nacimiento con la letra “B” .
Manifiestan los solicitantes que desde el mes de mayo del año dos mil cinco (2005), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos JOHAN RAFEL BRAVO GONZALEZ y ANA CAROLINA GONZALEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.346.348 y 14.009.682, domiciliado el primero en el Barrio Moscú, calle la aduanda, casa s/n, perteneciente a la población de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre y la segunda en el Barrio 4 de diciembre, calle el cementerio casa s/n de la población Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada LISANDRA M. PÉREZ F e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el nro. 167.372, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOHAN RAFEL BRAVO GONZALEZ y ANA CAROLINA GONZALEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.346.348 y 14.009.682, domiciliado el primero en el Barrio Moscú, calle la aduanda, casa s/n, perteneciente a la población de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre y la segunda en el Barrio 4 de diciembre, calle el cementerio casa s/n de la población Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada LISANDRA M. PÉREZ F e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el nro. 167.372. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve 1999, por ante el Prefecto del Municipio “Cruz Salmerón Acosta”, Araya estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio nro. 76. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal. RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionado a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, se establece:
11) LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos padres de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA RESPONSABILIDADA DE CRIANZA: será compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes LA CUSTODIA: La ejercerá la madre cumpliendo con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, las pasará con ambos padres de manera alternativa y de igual manera se hará en las vacaciones y semana santa año tras año.
4) OBLIGACION DE MANUTENCION: se establece que el padre pasará la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del salario básico nacional mensual, para su manutención y tanto los gastos escolares como los gastos de medicinas serán compartidos. De igual manera ambos padres aportarán para los gastos de vestido y calzado cuando sea necesario y en ocasión de las navidades.
En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que durante la unión matrimonial no se adquirieron ningún tipo de bienes.
La presente decisión es publicada en su lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 10:15 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA
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