REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 22 de enero 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10032-17
SOLICITANTES: FIGUEROA JUAN CARLOS DEL CARMEN y FERNANDEZ FUENTES ZULAY DEL CARMEN
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 01 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veinte (20) de noviembre del año 2017 por los ciudadanos FERNANDEZ FUENTES ZULAY DEL CARMEN y FIGUEROA JUAN CARLOS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titilares de las cédulas de identidad números 14.597.755 y 12.274.558, respectivamente, domiciliado la primera en la Urb. Bebedero IV, Edif. 06, Piso 01, Apto 02, Cumana, estado Sucre, el segundo en la Urb. Bebedero IV, Edif. 06, Piso 02, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada GLADYS CATALINA ORELLANA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.936, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil cuatro (2008), acta Nº 96, que se anexa con la letra “A”, durante el matrimonio procrearon una (01) hija, acta de nacimiento, que se anexó con la letra “B”. Establecieron como último domicilio conyugal en la Urb. Bebedero IV, Edif. 06, Piso 02, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veintidós (22) de octubre del dos mil cuatro (2008), acta Nº 96, que se anexó con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del acta de nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que es hija de los ciudadanos FERNANDEZ FUENTES ZULAY DEL CARMEN y FIGUEROA JUAN CARLOS DEL CARMEN, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos FERNANDEZ FUENTES ZULAY DEL CARMEN y FIGUEROA JUAN CARLOS DEL CARMEN, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil cuatro (2008), acta Nº 96; que obra a los folios 04, 05, 06 y su vuelto, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: Patria potestad, es ejercida por ambos padres. Responsabilidad de Crianza, esta será compartida y la custodia la tendrá la madre. Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar a la madre para su hija el treinta por ciento (30%) de su salario integral (salario mas beneficio de alimentación), pagaderos los días quince (15) de cada mes, así como el treinta por ciento (30%) de cualquier beneficio que como trabajador le corresponda a su hija. Debiendo ser depositado en la cuenta corriente de la madre 01020676610000064295 del Banco de Venezuela. Así mismo el padre se compromete a coadyuvar en partes proporcionalmente iguales al cincuenta por ciento (50%) con los gastos educación consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, vestidos, calzados, transporte escolar. Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso, los fines de semanas serán compartidos entre los padres de manera alternas, las vacaciones y fechas como carnaval, semana santa, navidad, fin de año, nuevo y otros festivos serán compartidos entre ambos padres en manera rotativa.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
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