REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 22 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-10174-18
SOLICITANTES: MORGADO CORDOVA MIGUEL EDUARDO y
MEAÑO BRITO LUISA VIRGINIA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niño de siete (07) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 11 de Enero de 2018, presentada por los ciudadanos MORGADO CORDOVA MIGUEL EDUARDO y MEAÑO BRITO LUISA VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.126.102 y 11.382.408, ambos domiciliados en la Urbanización Cumaná II, Calle E, Manzana 12, Casa N° 212, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VINCENZINA CASERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.964, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado. SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: Es el caso ciudadana Jueza que la tía materna de nuestro hijo, ciudadana HAYDEE VERUSCHKA MEAÑO BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.270.891, vive en España, en la siguiente dirección: Calle Pou de Gel, Casa N° 3, Ciudad Tarrega, Provincia Lleida, Código Postal 25300, España, Teléfono fijo (+34973107088) y celular (+34674281359); y está dispuesta a encargarse de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, y así ofrecerle un mejor futuro. Es por ello que nosotros MORGADO CORDOVA MIGUEL EDUARDO y MEAÑO BRITO LUISA VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.126.102 y 11.382.408, en nuestra condición de padres damos nuestro consentimiento para que nuestro hijo se vaya a vivir junto con su tía materna a España y así pueda disfrutar de un mejor porvenir y tener mejor calidad de vida, manteniendo frecuentemente con nuestro hijo contacto vía telefónica, vía Facebook o Skype. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MEGL/delvalle