REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: RP31-N-2016-000030
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE RECURRIDA O DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. De quien emano providencia signada con el N° 289-2015 de fecha 30/12/2015.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Habiendo sido, quien suscribe, designada por la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante oficio Nº CJ-2016-1076, de fecha 08/04/2016, emanada de la Comisión Judicial y Juramentada según Acta Nº 016-2016, suscrita por la Rectora del Estado Sucre en fecha 24/05/2016, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia, que en fecha 01/07/2016, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD contra la Inspectora Del Trabajo de Cumana estado Sucre de la Providencia Administrativa N° 289-2015 de fecha 30/12/2015, correspondiente al expediente 021-2015-01-00525 que declaro con LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, con el consecuente pago de los beneficios laborales a que tenga derecho, el ciudadano HUGO DAVID SISCO UGAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de la identidad N° V.-14.579.110 en contra de la entidad de trabajo denominada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA, por vicio de incompetencia, violación de hecho y de derecho, falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de inmotivación.
Así las cosas, esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 08/07/2016 se ordeno un despacho saneador, el cual fue subsanado por el recurrente en fecha 17/10/2016, en fecha 19/10/2016 fue admitido el presente recurso. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que desde la fecha de introducción del escrito de subsanación de la demanda en fecha 17/10/2016 la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación procesal, ni tampoco fueron consignados por la recurrente los fotostatos solicitados en el auto de admisión, para la notificación de las partes, en consecuencia visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno, trae a colación el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:
Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).-
Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
En el caso que se examina, el único acto realizado por la parte recurrente es de fecha 17/10/2016, y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General De la Republica, el cual de conformidad con el articulo 86 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, se tendrá por notificado una vez transcurra el lapso de de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida constancia en el respectivo expediente realizada por el alguacilazgo, vencido esto lapso se dará inicio al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio. Cúmplase. Publíquese, Certifíquese y Regístrese.
LA JUEZA:
Abg. MORELLA JOSEFINA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA;
Abg. YULIANNI SEIJAS
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
Abg. YULIANNI SEIJAS
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