REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: RH32-X-2017-000012
SENTENCIA
ACCIONANTES-RECURRENTES: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL
ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 276-2017, de fecha 27/07/2017, correspondiente al Expediente Nº 021-2016-01-00575.
TERCERO: ORANGEL JOSE RIVAS LASTRA.
MOTIVO: E CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
La parte recurrente manifiesta en su escrito liberlar presentado en fecha 12/12/2017, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
La misma parte recurrente alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo signado con el Nº 276-2017, de fecha 27/07/2017, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano ORANGEL JOSE RIVAS LASTRA y, ordenó además, el pago de salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir y el reenganche inmediato a su puesto de trabajo con Asistente Administrativo.
Este tribunal, con la admisión de la demanda ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, por lo que procede a pronunciarse sobre dicha solicitud en los siguientes términos:
El artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La parte recurrente manifiesta en su escrito libelar los siguientes vicios: Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y el Vicio por Usurpación de Funciones.
Es importe resaltar que, los vicios denunciados por la parte recurrente se refieren a la consideración y fundamentación de hechos, a la aplicación del derecho para decidir el procedimiento administrativo en contra de la accionante en el recurso de nulidad, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es prudente acordar la cautelar ya que equivaldría a prejuzgar sobre la decisión definitiva, contrariando lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); además, respecto al periculum in mora la parte accionante no determinó específicamente las lesiones irreparables o de difícil reparación que deriven de la ejecución de la providencia administrativa, sólo se limitó a solicitar la suspensión de los efectos de acto administrativo impugnado.
Esta operadora de justicia, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los términos siguientes:
Vista la solicitud admitida por este Tribunal en fecha 12/12/2017 realizada por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, atinente al decreto de las medidas precautelar mediante la cual señala que: “El acto administrativo aquí recurrido, con sus efectos lesiona gravemente los derechos de mi mandante, quien de manera forzosa se vio constreñida por la Inspectoría del Trabajo a cumplir la Providencia Administrativa No. 276-2017, de fecha 27 de julio de 2017, que cursa al folio 53 del expediente administrativo, conforme a si (sic) se infiere de su contenido en la que se deja constancia de la inconformidad de mi representada, acto administrativo este con el que no solo se causa un gravamen irreparable o de difícil reparación a este Instituto de Policía Municipal en el presente sino en el futuro, al compelerlo no solo al reenganche sino al reconocimiento de todos los derechos que mantiene un funcionario en el cargo de Asistente Administrativo, por cierto, cargo que para este momento no contaba con ninguna vacante, lo que dio lugar a que administrativa y financieramente se tomaran medidas urgentes para cumplir los compromisos de sueldos y otros beneficios socioeconómicos no amparados en el presupuesto aprobado para el año 2017”.
Así las cosas, esta operadora de justicia señala que para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, el juez debe comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como son el denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticionante los elementos que su titularidad legítima con la medida solicitada. Pudiendo comprenderse, como ha sostenido la jurisprudencia, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. El periculum in mora, es decir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que sea éste de imposible reparación. Al respecto, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la pura hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido y previamente observa esta Juzgadora que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en la cual solicita la suspensión del acto administrativo, ya que según sus dichos: ”por efecto de esa ejecución forzosa del acto administrativo ya señalado, cancela salarios y otros beneficios a ese funcionario que no le corresponden y los que en caso de una eventual decisión que declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo aquí recurrido”, como en efecto estamos convenidos así sucederá, será imposible recuperarlos”; y, en segundo lugar, “la presunción grave de causar un gravamen irreparable a o de difícil reparación a mi representado, que por tratarse de un Instituto Autónomo creado para la prestación de un servicio público de carácter Colectivo hoy se ve afectado por tan injusta decisión administrativa” (negrilla de este tribunal).
Evidencia esta operadora de justicia, que dicha solicitud, confunde la medida innominada preventiva con el fondo de la causa, con lo cual pasaría lo accesorio a cumplir la función de lo principal, por lo tanto, no es posible que se tutele anticipadamente los derechos supuestamente infringidos sin tocar el fondo de la controversia, la cautela peticionada tiene identidad con la finalidad del Recurso de Nulidad intentado, que solo puede obtenerse a través de una decisión, cumpliendo las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la única forma de obtener una decisión es a través de un fallo, bien sea con lugar o sin lugar el recurso, situación esta que no puede ventilarse a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la parte solicitante de la medida de suspensión de efectos particulares, es decir no indica a este tribunal de forma clara y precisa el peligro inminente que pudiera sufrir, y mucho menos incorpora o promueve un medio probatorio que demuestre que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y tampoco un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y como consecuencia de lo anterior al no encontrarse probados de forma concurrente los requisitos del Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, es por lo que este juzgado niega la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Por lo anteriormente expuesto, en el planteado, tratándose de una solicitud de medida cautelar, se observa que la parte demandante, no esgrime argumentos que de manera verosímil activen la presunción grave de buen derechos, o en su defecto el temor fundado de que se pueda causar un daño irreparable, por lo que, al analizar tales alegatos se puede deducir que el recurrente no fundamentaron el requisito de procedencia referido al periculum in mora, toda vez que ha sostenido el criterio de la Sala Político Administrativa en este tema que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, de manera que para criterio de esta juzgadora el actor se limita a fundamentar su solicitud en los argumentos por los cuales demanda la nulidad, lo cual su argumentación y procedencia incide en el pronunciamiento anticipado al fondo de la causa, lo que se concluye que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no hacerlo, resulta forzoso declarar la negativa de dicha medida cautelar solicitada por el presunto agraviado, el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 276-2017, de fecha 27/07/2016, en el expediente Nº 021-2016-01-00575. ASÍ SE DECIDE.-
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA
ABG. MORELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG YULIANNI SEIJAS
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