REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: RP31-O-2018-000001
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FUNDACION VICENCIANA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: REINALDO VÁSQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA-ESTADO SUCRE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018) presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná por el ciudadano REINALDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.607.115 e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.478, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN VICENCIANA, quien ejerce ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra Providencia Administrativa N° 00037-2017, de fecha 31 de enero de 2017, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2015-01-00061, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA-ESTADO SUCRE, por violación de los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; se le asignó mediante el sistema IURIS 2000, el número RP31-O-2018-000001.
Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la presente pretensión de Amparo Constitucional y sus anexos, y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos, en fecha 10/01/2018.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que “La Providencia Administrativa n° 00037-2017 de fecha 31 de enero de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo, violó los derechos constitucionales de mi representada al no analizar los argumentos expuestos por la representante patronal”.
Así mismo señalan que: “(…) habiéndose argumentado la sustitución del patrono, debió proceder la Inspectoría del Trabajo proceder conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabadoras (sic) y los Trabajadores, y abrir el lapso probatorio a los fines de que las partes promovieran a las que tuvieran a lugar, y el no haber procedido conforme lo establecido en la norma antes indicada se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso que abriga a las partes en todo proceso judicial o administrativo, conforme al asentimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabadoras (sic) y los Trabajadores”.
Que “La Providencia Administrativa n° 00037-2017 de fecha 31 de enero de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, atenta contra el patrimonio de la FUNDACIÓN VICENCIANA, al ordenarle el reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos que se hayan podido generar a la ciudadana MAYLIM MUNDARAIN sin ser la mencionada ciudadana una trabajadora activa de la FUNDACIÓN, ya que la misma, es una extrabajadora, que mantuvo relación con mi representada hasta el 31 de diciembre de 2014”
En su petición el recurrente señala: “(…) solicito a este Tribunal proceda a declarar con lugar la acción de amparo constitucional intentada y, en consecuencia, proceda a restituir la situación jurídica infringida, ordenando a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de ejecutar la Providencia Administrativa, para de esta manera evitar que se materialice la lesión a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declare CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00037-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2017”.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta autónomamente, y a tales fines, quien suscribe, bajo las siguientes consideraciones pasa a decidir en los siguientes términos:
Cabe observar que, en principio, en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828, de fecha 27 de julio de 2000, señala lo siguiente:
“El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”.
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Atendiendo además al criterio tantas veces reiterado por el Máximo Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la Acción de Amparo viene determinada, por un lado por la aplicación de un elemento material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionada o amenazada de violación (afinidad) y por el otro el criterio orgánico según sea el órgano o la persona a quien se le imputa la violación o amenaza de violación de tales derechos, ello al considerar que será competente, conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vía de Amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que, en aplicación de este criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO
Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la presente pretensión de Amparo Constitucional y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos, dándole entrada en fecha 10/01/2017, como consta de auto que riela al folio 43.
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, advierte lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, Nro. 2235, con ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, analizando los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, señalo lo siguiente:
“… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado de este Tribunal)
Así mismo la misma Sala en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; cuando en una de sus partes estableció:
“…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:... omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia…”
De la disposición antes transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Adicionalmente, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo, la Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos.
Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.” Subrayado de este tribunal.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional laboral, esta juzgadora no evidencia que se hayan agotados las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por lo que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; emerge de la narración de los hechos realizada por el solicitante: “La pretensión de la acción de amparo constitucional es la de anular la Providencia Administrativa N° 00037-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2017”; pero no se evidencia que el recurrente haya agotado la vía judicial ordinaria o interpuesto los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, o, por lo menos, no consignó prueba de ello, donde solicitara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00037-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2017, la cual alega lesiona intereses de su representada.
En el caso sub examine se observa que el accionante no agotó los medios judiciales preexistentes para solventar la situación expuesta, por lo que mal puede interponerse la presente acción de amparo constitucional, siendo ello un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En consecuencia, visto los alegatos del accionante, así como los criterios jurisprudenciales antes señalado, y con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia es forzoso para esta sentenciadora declara inadmisible la presente acción de amparo todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
De esta forma, en salvaguarda al carácter extraordinario del Recurso de Amparo Constitucional, así como del aspecto tuitivo de la vía procesal jurisdiccional contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, la presente acción tiene carácter extraordinario y no puede reemplazar procedimientos preexistentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano REINALDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.607.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.478, apoderado judicial de la FUNDACIÓN VICENCIANA. El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ABG. MORELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YULIANNI SEIJAS

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ABG. YULIANNI SEIJAS