REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: RP31-R-2017-000081

SENTENCIA



PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAYANA ELENS FRANK BARRIOS, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.309, representación que consta de Sustitución de Poder que corre inserto en el expediente al folio 57.
PARTE DEMANDADAS: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCE-SUCRE)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NABIANGELA PERDOZO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.495, representación que consta en el folio 20.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana DAYANA ELENS FRANK BARRIOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.309, en su carácter apodera judicial de la pacte actora ciudadano JESUS RAFAEL CARVAJAL, identificado ut supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JESUS RAFAEL CARVAJAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCE-SUCRE).

En fecha 18/12/2017, fue distribuido la presente causa por la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, y recibido por este Juzgado Primero Superior el 9/01/2018, fijándo Audiencia Oral y Publica para el día 23/01/2018.
Llegado el día correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
La parte recurrente inició su exposición en la audiencia oral y publica, señalando que: “Como se desprende de la fundamentación y de la constancia medica, en donde señalo que, para el día de la celebración de la audiencia de mediación (24/11/2017), presento problemas de salud. dirigiéndose al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, para ser atendida, tratada por el Dr. José Soto, en su condición de Médico Ocupacional, el cual expresa lo siguiente: “PACIENTE FEMENINA DE 33 AÑOS ID: Sepsis Urinaria y reposó medico por 48 horas a partir del día de hoy 24/11/2017”, de igual manera indico que acudió a dicho centro por cuanto su conyugue, es funcionario bomberil, y dicho instituto presta asistencia medica a los familiares de los funcionarios.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Circunstanciado los alegatos expuestos, evidencia esta operadora de justicia, que el fondo de la presente controversia, se delimita a verificar sí, la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, y determinar si el medio probatorio consignado es suficiente para justificar tal incomparecencia, la cuál generó el desistimiento el procedimiento. A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza textualmente:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuandía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión….”

Precisado lo anterior, es significativo para esta operadora verificar si la parte apelante cumplió con las formalidades intrínsecas exigidas por la jurisprudencia sobre el deber que tiene la misma al momento de ejercer el recursos de apelación motivado a su inasistencia lo que le ocasiono el desistimiento, cuyo recurso debe ser fundamentado mediante escrito y en el mismo debe aportar los medios de prueba, de donde surge el motivo de dicha incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Tal hecho, se sustrae del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007, que estableció: “Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignado o ratificados en la audiencia ante el Superior quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. Doctrina esta que, viene aplicando esta alzada en casos análogos, por cuanto la promoción de la prueba que justifica la incomparecencia, se somete al principio de control de la prueba de la otra parte, como también le sirva al operador u operadora de justicia para verificar la veracidad del hecho alegado, en conformidad con el principio de la búsqueda de la verdad, preceptuado en el articulo 5 de la Ley adjetiva laboral.

Enlazando lo anterior al caso objeto de estudio, esta jurisdicente constata que, en el expediente corre inserto al folio (63), con su anexo al folio (64), escrito suscrito por la apodera judicial de la parte actora, donde interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, del 24 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento Y Terminado el Proceso, donde motiva su incomparecencia a la audiencia preliminar el día 24 de noviembre de 2017, esgrimiendo que, no asistió a la audiencia preliminar por presentar problemas de salud, y a los efectos de demostrar su incomparecencia consignó reposo médico, emanado del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná de fecha 24 de noviembre de 2017, emitido por la Dr. José Soto, en su condición de Médico Ocupacional, el cual expresa lo siguiente: “PACIENTE FEMENINA DE 33 AÑOS ID: Sepsis Urinaria y reposó medico por 48 horas a partir del día de hoy 24/11/2017”
Ahora bien, de acuerdo con lo antes transcrito observa esta alzada que, la parte accionada recurrente, promovió en fecha 01/12/2017 junto con el fundamento de apelación constancia media del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná de fecha 24 de noviembre de 2017, cuyo documento se admite y por ser una prueba documental que emana de un ente de la administración pública municipal, por lo que esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba lleva a la convicción de esta juzgadora que la abogada DAYANA ELENS FRANK BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora, parte recurrente se encontraba impedida de salud el día 24/11/2017, fecha en la que se llevo a cabo la Audiencia premilitar, por tal razón esta Alzada considera que en la presente causa queda justificada la incomparecencia de la parte demandante, a la Audiencia preliminar, en consecuencia cumplió con la exigencia de la sentencia antes citada. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual modo, constata esta operadora de justicia, que en el caso de marras existe una sustitución de Poder, suscrito por la Abogada Mabalys Montes, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores de la ciudad de Cumana, el cual fue otorgado a las abogadas, DAYANA ELENA FRANK BARRIOS Y ROSANA LUNA SILVA. Sin embargo, al estar una de las abogadas inhabilitada para asistir a la Audiencia de Mediación, en su defecto debió asumir la defensa como Procuradora Especial del Trabajador JESUS RAFAEL CARVAJAL, la abogada ROSANA LUNA SILVA, no obstante esta fue justificada, toda vez que la recurrente alego que en los actuales momento en la Inspectoría del Trabajo de Cumana, se encuentran prestando servicios de defensa solo ellas dos, y que en sede siempre debe quedar una, debido al cúmulo de trabajo que tiene esa Inspectoría. Por tal motivo, siendo este hecho notorio y comunicacional, se tiene que la Abogada ROSANA LUNA SILVA, se encontraba justificada para no comparecer el día 24 de noviembre de 2017, a la Audiencia de Mediación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

En ese contexto, queda demostrado que la causa de incomparecencia de la representación judicial del trabajador fue inimputable, tal como quedo probado a través de la documental aquí valorada. Sobre este particular, es de significar que la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero estableció:
“(omissis…)

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
Omissi…”

Acorde con lo precedentemente expuesto, tenemos que en caso de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia primigenia se sanciona al actor con el desistimiento facultándose al juez de alzada a revocar dicha decisión, siempre y cuando medie una prueba que justifique que la incomparecencia responde a una situación extraña no imputable a las partes, tal como se extrae del parágrafo segundo de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo. Sin embargo, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social. Tomando en cuenta, la flexibilización del patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De modo que este Tribunal de Alzada, una vez analizada la prueba que conlleva a eximir a la parte actora de la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 130 eiusdem y subsumiéndolo a las doctrinas antes expuesta, se concluye que, de la valoración de la prueba y de la interpretación del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, queda probado que el motivo por el cual no asistió la Procuradora del Trabajo DAYANA ELENA FRANK BARRIOS, apoderada del Trabajador JESUS RAFAEL CARVAJAL, a la Audiencia Preeliminar, fue por una causa de fuerza mayor, por lo tanto existen elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora declarar que existió motivo razonable, que le imposibilitara a la parte accionante recurrente asistir oportunamente a la Audiencia Primigenia, celebrada el día 24 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, partiendo de la premisa que los Jueces en su función de impartir justicia tienen el deber de humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, por tal razon, esta alzada en busca de la conciliación de las partes y que éstas puedan llegar a un arreglo amistoso en el período de 4 meses establecidos para la audiencia preliminar procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre y SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado mencionado ut supra fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse una nueva Audiencia de Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por DAYANA ELENS FRANK BARRIOS, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.309, en su carácter apodera judicial de la pacte actora el ciudadano JESUS RAFAEL CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.372, parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo del Estado Sucre; TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar; CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA