REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : RP31-R-2017-000080
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JIMMI ENRIQUE VALLEJOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSANA LUNA SILVA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.608, representación que consta de Sustitución de Poder que corre inserto en el expediente al folio 14.
PARTE DEMANDADAS: INTERNACIONAL OIL SERVICES DE VENEZUELA (INOIL)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELES RODRIGUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.190, representación que consta en el folio 27.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano RUBEN BOLIVAR CARRASQUEL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.528, en su carácter de apoderado Judicial a la parte demandada, Entidad de Trabajo INTERNACIONAL OIL SERVICES DE VENEZUELA (INOIL), contra la sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JIMMI ENRIQUE VALLEJOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.590, contra la referida Entidad de Trabajo.
Llegado el día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada-recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):
La parte recurrente en la Audiencia Oral y publica, entre otras cosas señalo que: “…existe vicios en la notificación de su representada, por cuanto no señalo en cartel de notificación los datos relativos al representante legal de la empresa, y esto deviene a que en el libelo de la demanda la parte actora no cumplió con uno de los requisitos de importancia con respecto indicar el NOMBRE Y APELLIDO DEL REPRESENTANTE LEGAL de la empresa para la notificarla, como dispone el artículo 123, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene que no notificaron al representante legal, apoderado o en su defecto a su representante judicial, solicitando la reposición de la causo al estado de que se practique una nueva notificación para que se cumpla el debido proceso y el derecho a la defensa debido que no fueron debidamente notificados, el Código de Procedimiento Civil señala que la notificación es lo mas importante para la continuación del proceso.
De igual adujo que la empresa no fue notificada en su domicilio principal, la cual esta erradicada en la ciudad de Puerto La Cruz, y se hizo en las instalaciones de operaciones de la embarcación, de igual manera señalo que la demanda fue interpuesta por prestaciones sociales, debiendo ser por diferencia de prestaciones sociales ya que fue cancelada parte de las mismas, además aduce que el trabajador accionante renuncio al cargo y no fue despedido, como lo relata en el libelo de demanda, en razón a ello tiene constancia que el ciudadano JIMMI VALLEJO se retiro voluntariamente mediante renuncia de fecha del 10 de marzo del 2016…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Orientado esta operadora de justicia por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar, tenemos que el fondo de la controversia se delimita a verificar si la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, que ocasiono que se diera la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo INTERNACIONAL OIL SERVICES DE VENEZUELA (INOIL), no fue notificada debidamente violando el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantía constitucional, que tienen las partes. En segundo lugar, esta sentenciadora observa que la presente controversia, no versa sobre las causales eximentes que tipifica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituida por razones de caso fortuito o fuerza mayor, sino trata de violación del orden constitucional como es el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que se denuncia que la notificación del demandado a la Audiencia de Mediación, no contempla los requisitos establecidos en el artículo 123.2 eiusdem, concatenado con el Código de Procedimiento Civil, debido a que el cartel de notificación no detallo los datos del representante legal de la empresa demandada. Hecho este que se aparta, de la causal que libera al demandado por su incomparecencia, contemplado en el artículo 131 del texto adjetivo laboral. Sin embargo, este Tribunal en alzada, advierte que no nos encontramos en la oportunidad para revisar el fondo de la demanda en cuanto a la pretensión y lo condenado por el tribunal -aquo, sino a determinar si les fue violentado el precepto constitucional al derecho la defensa y el debido proceso, por lo que este juzgado de alzada no tiene nada que pronunciarse en cuanto al fondo de la demanda como lo solicita el recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.
Se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos, con respecto, al debido proceso, la jurisprudencia ha sostenido que este se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tiene como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en al artículo 49 constitucional, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa. En ese contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 444/01, del 04/02/2002, caso: Papelería Tecniarte C.A., sostuvo que:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”
De igual manera, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 del 13 de junio de 2013, (Caso: Ángel Garcés y Francisco Fernández), explica lo que comprende el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…”
De modo que, se extrae de las citas jurisprudenciales que debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial contenida en el artículo 26 de nuestro texto fundamental, garantía constitucional que involucra y comprende: el acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el derecho a obtener una sentencia razonada, motivada, justa, correcta y congruente; el derecho de acceder a los recursos previstos en la ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho de ejecutar las decisiones judiciales.
En sintonía con lo anterior tenemos que, en lo atinente al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001, dejo sentado:
“(Omissis…) que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta alzada)
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta sentenciadora que en el caso de marras el recurrente denuncia que la Jueza A-quo transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso al no indicar en el cartel de notificaron el nombre del representante legal de la empresa o en su defecto de su apoderado judicial. Cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en el país se consagra como un Estado social de derecho y justicia, por lo que se hizo necesario que los diferentes cuerpos normativos se adaptaran a este nuevo sistema, es así como el derecho laboral venezolano no escapo de esta realidad, y en consecuencia fue aprobada la ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), en la cual se contemplan instituciones nuevas que se adaptan a la nueva realidad social. Dentro de las referidas instituciones se encuentra la sustitución de la engorrosa figura de la citación por la nueva figura de la notificación como medio flexible para llamar al patrono demandado a juicio. No obstante, en criterios reiterados por la Sala de Casación Social, en donde ha sostenido que “… aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores”. (Sentencia Sala de Casación Social 8/7/2005 CASO: CAROLINA DEL VALLE PIÑA).
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral preceptúa los requisitos que debe contener la demanda, entre ellos se encuentra la identificación del representante legal o judiciales de la empresa demandada, cuyo requisito no debe ser sine qua non, por cuanto el trabajador no esta en la obligación de tener el conocimiento de quienes fungen como representantes de la empresa sean estos legales como judiciales, es por ello que el juez debe interpretar esta exigencia relajadamente, sin embargo para que exista la validez de la notificación en el proceso laboral debe considerarse los requisitos tipificados en el artículo 126 de la referida ley, cuya norma contempla la notificación del patrono como persona jurídica o como persona natural. Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente.
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.”
Con relación a la norma sub examine, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República ha sostenido, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“...Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada. Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, ‘garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. (Sentencia N° 870, del 3 de agosto de 2004).
En atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Alzada considera, que el llamado del demandado se produce mediante una simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, sin retardos ni dilaciones procesales visto que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal.
Claro esta que, la notificación es un requisito de validez del juicio, sin embargo para su validez debe cumplir con ciertos requisitos, ello en sintonía con el derecho a la defensa que tiene las partes, el cual debe prelar en un Estado Social de Derecho y Justicia que propugna la carta magana. Sin embargo en el proceso laboral, tal como ha sostenido la jurisprudencia que la identificación del representante legal del patrono, no es un requisito esencial de la notificación, por tal razón dicho requisito no hace invalida la notificación. Por consiguiente, en el caso de marras, se constata que el cartel de notificación indica los datos de la empresa demandada, aunado que la notificación se practicó en el lugar señalado por el trabajador, y la verificación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel), la cual funge como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma la misma, tal como se desprende de la nota estampada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. De modo que, el acto de comunicación, atacado en esta alzada se realizo conforme a derecho y surtió sus efectos, tanto es así, que se evidencia de los folios 24 al 28 del presente expediente que la representación judicial de la empresa INTERNACIONAL OIL SERVICES DE VENEZUELA (INOIL), compareció y consigno instrumento Poder en fecha 9 de noviembre de 2017, observándose que los apoderados judiciales tenían conocimiento de la demanda incoada, no compareciendo a la Audiencia Preliminar, justificando su incomparecencia en un motivo que no encuadra dentro del novísimo proceso laboral. Por lo tanto, en criterio de quien suscribe el presente fallo la notificación de la referida entidad de trabajo demandada cumplió con su fin. Teniéndose que, en el presente caso se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria sin lugar de la presente denuncia, lo que conlleva a confirmar la decisión de fecha 14/11/2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación Judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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