REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: RP31-R-2017-000079
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JEORCARINA PATRICIA MUÑOZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 18.788.292.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ SULMIRA ESPINOZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.141.190,
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS CORDILLERA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767,
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
En virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27/09/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre sede Carúpano, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen la ciudadana JEORCARINA PATRICIA MUÑOZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 18.788.292, identificados up supra, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS CORDILLERA, C.A.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 23 de noviembre del 2017. Posteriormente se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Pública el día 09 de enero de 2018 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con relación a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia por recurso de apelación, esta Alzada considera conveniente en virtud del caso bajo estudio, traer a colación lo que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
De cuya norma se desprende que con el fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva del Trabajo, por lo que resulta claro la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma, castigando la inasistencia de dicha parte a la celebración de la audiencia en alzada.
Por su parte la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 30 del 24/02/2000 define el desistimiento como:
“…un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente", pero para “desistir…., se requiere facultad expresa.” (articulo 154 del Código de Procedimiento Civil). (Negrilla y Cursiva propias de este tribunal).
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que esta sentenciadora trae a colación al ilustre Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952 “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.
En el caso que nos atañe, la parte demandada recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 27/09/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre sede Carúpano, en fecha 09/01/2018 recaído sobre el presente asunto, encontrándose evidentemente a derecho, sin embargo no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 27/09/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre sede Carúpano, SEGUNDO:. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO
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