REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
Cumaná, 25 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: RP01-R-2017-000327
JUEZ PONENTE: PEDRO CORASPE BOADA
IMPUTADO: N. E. P. M. y H. J. N. R.
VICTIMA: ADRIAN JOSÉ RENGEL MERCHAN (Occiso).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos N. E. P. M. y H. J. N. R. (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra sentencia Publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Junio de 2017, mediante la cual sancionó a los jóvenes adultos a cumplir la Medida Privativa de Libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSÉ RENGEL MERCHÁN (Occiso).
Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos N. E. P. M. y H. J. N. R. (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del COPP, denuncio la infracción del numeral 3 del artículo 346 ejusdem, en virtud que la recurrida incurre en Falta en la Motivación de la Sentencia, toda vez, que no motivó la decisión mediante la cual sancionó a los acusados a cumplir la medida de privación de la libertad por el lapso de dos (2) años. El Juzgador sólo se limitó a transcribir lo acontecido en las etapas anteriores al proceso, no indicando el por qué acoge el pedimento hecho por la representación fiscal y el por qué desecha los alegatos esgrimidos por la Defensa, en cuanto a que se sancionara a los acusados con una medida distinta a la privación de la libertad.
Debo manifestar que la defensa no solicito en ningún momento (no señala el Juzgador si fue en la audiencia celebrada ante el Juzgado 125 Accidental de Juicio, o ante el Tribunal único de Juicio) que invocaba a favor de mis defendidos la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Si a decir del Juzgador, dicho pedimento se hizo ante el Juzgado 125 Accidental de Juicio, es necesario revertir este este manifestación, por cuanto quien suscribe, en la audiencia celebrada en fecha 25-06-2015, manifesté lo siguiente: “…solicito se imponga de inmediato una sanción distinta a la solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sugiriendo se les imponga las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, basando dicha solicitud en que la presente causa data del año 2011, que los adolescentes son primarios en la ejecución de los delitos por los cuales fueron acusados y que hasta la presente fecha no se han visto involucrados en otros hechos delictivos, para ello solicito aplique las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem…”. Si a decir del juzgador, dicho pedimento se hizo ante su despacho, igualmente devo revertir dicha manifestación, por cuanto en la audiencia celebrada en fecha 19-06-2017, la Defensa solicitó se le impusiera a estos ciudadanos, una medida distinta a la solicitada en esa audiencia por el Ministerio Público, exponiendo las razones que sustentaban dicho pedimento.
(…)
En la audiencia celebrada en fecha 19-06-2017, el Ministerio Público no procedió a ratificar como lo deja plasmado el Juzgador en su decisión, el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, por el contrario la representación fiscal una vez que se le otorgó el derecho de palabra manifestó textualmente: “En virtud de la decisión de la fecha 02 de mayo de la corte de apelaciones en la cual ordena que se realice una audiencia especial ante un tribunal distinto en la que cual se debate la disposición de la nueva sanción y vista la admisión de los hechos de los hoy acusados de fecha 25 de junio de 2015 solicito se le imponga la pena correspondiente por el delito del homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva y robo agravado”.
De lo anterior se evidencia que la representación fiscal, solo se limitó a solicitar que se les impusiera a los acusados la “pena” correspondiente por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Robo Agravado, no haciendo ningún otro pedimento.
(…)
El Juzgador deja constancia que la audiencia fijada es a los fines de debatir la imposición de la sanción a los adolescentes de autos, por existir una sanción que se encuentra inmotivada; sin embargo, se puede leer de la sentencia que se recurre, que no hubo debate alguno en e cual se llegara a un consenso en cuanto a la sanción a imponer a estos ciudadanos, simplemente el juzgador otorgó la palabra a las partes y decidió sancionar a los mismos a cumplir la medida de privación de la libertad, sobre la base que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que los acusados entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se les inició la presente causa.
Se evidencia de la….sentencia recurrida que el Juzgador no motivó su decisión de manera clara y coherente, indicando los motivos que los llevaron a tomar la decisión que se impugna.
Con relación a esta situación, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140, de fecha 30-04-2013, Expediente N° C13-8,…
Se puede evidenciar en la dispositiva del fallo, que el tribunal es vago en analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, así como los elementos esenciales de justicia para aplicar la sanción en forma individualizada de los acusados, afectando así el principio de proporcionalidad y vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica en el numeral 2 de las pautas para determinar la sanción, que a pesar que los hechos que dieron origen al proceso pueden encuadrarse dentro de los llamados delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” (norma vigente para el momento de los hechos) de la LOPNNA y que al tomar en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, se podría aplicar una sanción distinta a la privación de libertad, lo cual denota contradicción entre la sanción impuesta y lo manifestado en este particular.
Asimismo señala en su particular 3, en cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, que los mismos admitieron los hechos y por lo tanto haber cometido el delito establecido en la acusación, sin embargo no motiva cual es el grado de responsabilidad de cada uno, no individualiza la participación de los mismos, sino que se limita a manifestar que al admitir los hechos, los mismos están dando por sentado que los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ocurrieron de esa manera, evidenciarse inmotivación en este particular.
Con relación a la proporcionalidad e idoneidad, el sentenciador considera que lo proporcional y ajustado a derecho era imponer a los acusados la medida de privación de libertad, por el lapso de dos )02) años, con el propósito que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la medida acordad, no indicando en este sentido por qué esa era la sanción idónea y proporcional, y el por qué desecha los argumentos solicitados por la Defensa, quien solicitó se impusiera una medida distinta a la privación de la libertad, sobre la base de las consideraciones plasmadas al inicio de este escrito.
En cuanto a la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, manifestó el Juzgador que los mismos están en capacidad física y mental, para cumplir con la medida impuesta, ya que el observó la conducta de los mismos y la forma de expresarse; cuestión esta totalmente absurda, pues el Juzgador no puede medir la capacidad física y mental de ninguna persona solo con mirarlo, desconociendo este si existe algún tipo de patología mental o dificultad conductual que impida que los acusados puedan ejecutar la medida impuesta, pues el no tuvo en su poder ningún examen físico o mental avalado por un médico forense para dar por sentado que los jóvenes adultos estaban en condiciones físicas y mentales saludables.
Dentro de este contexto es necesario traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 339, de fecha 29-08-2012, Expediente N° C11-264,…
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 444 del COPP denuncio la infracción de los artículos 628 de la LOPNNA (norma aplicable para el momento de los hechos), 37, 548 ejusdem y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, toda vez, que el Juzgador de conformidad con lo preceptuado en dicho artículo, tiene la discrecionalidad de aplicar una sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal, toda vez que la norma señala:
Artículo 628. Privación de libertad.
(…)
Artículo 37. Derecho a la libertad personal.
(…)
Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad
(…)
Artículo 37.
Como se puede evidenciar de este cúmulo de normas, el Juzgador no estaba obligado a imponer a los jóvenes adultos la sanción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto debió hacer un análisis exhaustivo de las circunstancias que acaecieron durante el proceso seguido a estos ciudadanos, el cual data del año 2011, donde ya la sanción de privación de la libertad en nada va a coadyuvar al proceso de desarrollo de los mismos, pues actualmente cuentan con 21 y 23 años de edad, respectivamente, desvirtuándose así la finalidad educativa de las sanciones a imponer a las personas cuyas edades estén comprendidas entre 14 y 17 años de edad, donde la norma del artículo 628, le otorga esa discrecionalidad al Juez Especializado, cuando le indica que “podrá” imponer o no la medida de privación de libertad, sobre la base de la aplicación de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, que una vez fundamentadas adecuadamente, le dan esa potestad de imponer una sanción distinta a la solicitada por el Ministerio Público, por lo que el Juzgador yerra al aplicar la norma antes señalada.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y se proceda a otorgar la libertad a mis defendidos, anulándose la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Adolescentes, de fecha 19-06-2017, ordenándose a otro Tribunal distinto a este a debatir la sanción a imponer, por cuanto la decisión que se recurre está inmotivada.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN FISCAL
Notificada como fue la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Sección Adolescentes, esta NO DIÓ contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 19 de Junio de 2017, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Celebrado como ha sido, Audiencia Especial en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2011-000040, seguida a los adolescentes acusados N. E. P. M., venezolano, de 21 años de edad, adolescente para el momento de la comisión de los delitos imputados, nacido en fecha 26/09/1.995, titular de la cédula de identidad N° V-…., de oficio estudiante, residenciado en … Cumaná, Estado Sucre; y H. J. N., venezolano, de 23 años de edad, adolescente para el momento de la comisión de los delitos imputados, nacido en fecha 04/12/1.993, titular de la cédula de identidad N° V-…., de oficio estudiante, residenciado en …, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL MERCHÁN (Occiso).
Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. MAHIDA SANTIGO, en representación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, los Adolescentes Acusados N. E. P. M., y H. J. N, previa comparecencia por citación, sus representantes legales YONY NORIEGA y NELSON PALMAR CEDEÑO, la representación de la víctima ADRIANA ALEJANDRA RENGEL RAMIREZ, y la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL.
Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impone a los ciudadanos N. E. P. M., y H. J. N, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José. Así mismo, refiere este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán hacer todas las declaraciones que consideren convenientes durante el presente acto, y que pueden comunicarse en todo momento con su defensa.
Se impuso a los acusados del contenido de la decisión de fecha 27/06/2016, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la cual es del siguiente tenor:
omissis
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Rosmery Rengifo Key, Fiscal Sexta Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada el 29 de Junio de 2015, por el Juzgado Accidental Nº 125, de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Sancionó conforme al procedimiento de admisión de los hechos, a los adolescentes N.E.P.M., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y H.J.N., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal; y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adrián José Rengel Merchán (occiso). SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia, dictada el 29 de Junio de 2015, por el Juzgado Accidental Nº 125, de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sólo en cuanto a la sanción impuesta por el Juzgado de Instancia, TERCERO: SE ORDENA la realización de una audiencia, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el acto anulado, para debatir la imposición de la sanción a los adolescentes de autos, en virtud de haber entrado en vigencia la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (08 de junio de 2015, Gaceta Oficial Nro. 6.185, Extraordinario), durante la tramitación del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Vindicta Pública, la cual prevé como solución jurídica, en los casos donde la sanción impuesta al adolescente se encuentre inmotivada (como sucedió en el presente asunto), la realización de una audiencia ante un Tribunal distinto, donde las partes debatirán la imposición de una nueva sanción (artículo 608-B), prescindiendo del vicio advertido en el presente fallo…”.
Igualmente se impone a los presentes y a los acusados, del contenido del auto de fecha 02 de Marzo del presente año, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la cual es del siguiente tenor:
omissis
“…Visto el oficio Nº JA-0009-2016, suscrito por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a través del cual remite a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, el asunto Penal Nº RP01-D-2011-000040, el cual se encontraba en este Tribunal de Alzada con motivo de Recurso de Apelación Nº RP01-R-2015-000419, interpuesto por la Representante de la Fiscalía Sexta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 29 de Junio de 2015, por el Juzgado de Juicio Acc. Nº 125, Sección Adolescente, mediante la cual Sancionó conforme al procedimiento de admisión de los hechos, a los adolescentes N.E.P.M. y H.J.N., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Robo Agravado, debido a que en fecha 29/08/2016, fue acordada la remisión a esta Alzada refiriendo que este despacho violentó el derecho a ejercer el recurso de casación… …Ahora bien, de la verificación de las actas observa esta Tribunal Colegiado que las partes fueron efectivamente notificadas por el Tribunal A Quo, al respecto resulta imperativo para esta Corte de Apelación realizarle un llamado a consideración, en el sentido de que en lo sucesivo deben ser evitadas remisiones que afecten la normalidad del proceso, ya que si bien es cierto que la decisión de esta Tribunal fue con ocasión de un recurso de apelación incoado en contra de sentencia definitiva, no es menos cierto que la Leo Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece supuestos específicos en cuanto a la procedencia del recurso de casación, consagrando el Articulo 610: “se admite recurso de casación ÚNICAMENTE contra las sentencias del Tribunal Superior que: a) pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad; b) pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenando por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad. (…)”, en este mismo orden de ideas, refiere el mismo cuerpo legal en su articulo 609 que “solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo” y en su Artículo 608-B establece: “también se admitirá la apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulara la sentencia solo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán loa imposición de un nueva sanción”… …De la redacción de las normas desarrollaras anteriormente, se desprende que no es procedente la interposición del recurso de casación en el caso que nos ocupa, toda vez que no se configura agravio para las partes, así como tampoco se encuentran llenos los supuesto establecidos en la norma para que pueda ser procedente la interposición del referido medio de impugnación; por lo que, con la devolución a esta Alzada de la presente causa se vulneran principios fundamentales del sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, en consecuencia SE ORDENA: la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que le dé cumplimiento a lo acordado en resolución de fecha 27/06/2016 emitida por esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, así como notificarle a la defensa publica y a la Fiscalía del Ministerio Publico, considerando que fue la representación de la defensa pública quien solicitó la remisión a este Tribunal Colegiado…”.
En razón de lo anterior, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “…En virtud de la decisión de la fecha 02 dem ayo de la corte de apelaciones en la cual ordena que se realice una audiencia especial ante un tribunal distinto en la que cual se debate la disposición de la nueva sanción y vista la admisión de la hechos de los hoy acusados de fecha 25 de junio de 2015 solicito se le imponga la pena correspondiente por el delito del homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva y robo agravado…”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: “…la defensa antes de manifestar a la solicitud hecha por el ministerio publico como punto previo hace las siguientes consideraciones la sala especial accidental de la corte de apelación en fecha 20 de enero de 2016 realizo audiencia por las parte involucradas en la presenta causa en la cual la fiscal del minerito público expuso los alegatos del recurso de apelación contra la decisión 125 de sección de adolescentes mediante la cual sanciono a los jóvenes adultos a cumplir las de conducta por un lapso de dos años, Reservándose del lapso para decidir y es así como en fecha de 27 de Junio del año 2016 cuando la corte de apelaciones dicta sentencia y ordena que se realice audiencia especial para debatir la sanción a imponer a estos ciudadanos lo cual equivale a decir que en el presente caso la corte de apelación vulnero el debido proceso y en consecuencia el derecho defensa que le asiste a los acusados por cuantos a la decisión ocurrida se dicto fuera del lapso prescrito por la ley y ello es así por cuanto en la audiencia de fecha realizada ante el juzgas de juicio 29 de agosto de 2016 se devolvieran las acusaciones recibidas de la corte por cuanto al defensa no fue notificada y además la sentencia carecía de la fecha y a su vez carecía de la firma de le rectora carmen Susana de Alcalá, ante la no se repitiera dichas acusaciones sobre la base de los argumente de la defensa en el caso que nos ocupa; llama la atención de quien aquí les habla como es que la corte dice que a los acusadazos no les asiste le recurso de casación previsto en le artículo 610 de la LOPNNA cuando la lectura de la sentencia dictada considera que la sanción a imponer dado el delito debe ser la privación de la libertad, el articulo 610 de LOPNNA establece que se va admitir ese recursos contra la sentencia dicta por la corte de apelaciones cuando la sanción solicitada sea la privación de la libertad , la ciudadana fiscal del ministerio publico ejerció en ese entonces a considerar qe las sanciones expuestas no eran las mas idóneas ya que ella en su recurso acusatorio solícito la privación libertad se solicito por 5 años hace su acusación por la corte de apelaciones , ella indica que debe ser 4 años la privación de libertad y por el caso que se rebajara le quedaría en 2 años ,si bien es cierto el ciudadano juez le esta dando cago a una orden emanada a una tribunal superior al suyo, considero se debe tomar en consideración ciertos aspectos de este proceso, tan es así que para el día de hoy la presente causa se encuentra prescrita , a su vez han trascurrido ms de 6 años de los hechos y de conformidad con el articulo 615 de la ley especial lo únicos que irupé la ley especial y la suspensión del proceso por cuanto se hace la evaluación del proceso por cuanto no se ha materializado en le presente caso por cuanto los acusado han comparecido a los distintos llamados por los diversos tribunales que han conocidos del mismo, de hecho se encuentra presentando ante la unidad de alguacilazgo por cuatro año, ciudadano juez debemos tomar en considero que estos ciudadanos no son adolescentes, se han integrado en la sociedad y no se ha visto involucrados en hechos similares , el Orituco 618 de la LOPNNA prevé que en el caso que se califique jurídicamente un hecho procede la privación de libertad, sin embargo el juez podrá decir que deja discrecionalidad del juzgado imponer o no la medida de privación de libertad sobre la privación de libertad según los articulo 37 y 548 de la lopnna, solícitos que la sanción a impone sea una distinta a la solicita por el ministerio publico por cuanto la finalidad de la sanción de lay especial l no es otra que una finalidad educativo la cual se va a complementar con el apoyo familia, que e efecto d fijen buscando en todo caso que ese adolescente a quien se sanciones entienda que le hecho cometido debe resarcir un daño a la familia y al sancionado, igualmente a llegar a privar a estos jóvenes adultos de su libertad con ello no quedaría el estado, toda ves que los sancionados están obligados a cumplir cualquiera las sanciones impuestas por el articulo 603 de la lopnna acreditan ante un tribunal de ejecución la actividad o la medida que se y para que el caso que Incom plan con las sanciones impuestas el juez esta obligado a llamar a esos ciudadanos a una audiencia parta que acrediten el cumplimientos de la sanción y si ello no es así debe revocar las las sanciones impuesta quedando en privación de libertad por un lapso de 6 meses, considero tome en consideración lo solicitado. En caso de que el Tribunal se aparte de lo solicitado, pido como sitio de reclusión el Comando de la Policía de Brasil…”.
Seguidamente se impuso nuevamente a los acusados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y se les pregunta si entendieron lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa, y si en relación a ello quiere rendir declaración, manifestando N. E. P. M.: “…Ciudadano Juez le traje una constancia de trabajo, primera vez que me pasa esto, nosotros quedamos en admitir los hechos, porque nosotros no fuimos los que hicimos eso, aquí les traigo una carta de buena conducta…”.
Por su parte, manifestó H. J. N.: “…yo también trabajo en el mercado en una carnicería, tengo un hijo de cinco año, yo soy el que ve por el, también quiero decir que estamos dispuestos a cumplir con la sanción que usted diga, siempre me beneficie…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias en el día de hoy, revisada las actas que conforman el presente asunto, en lo que se refiere al acta levantada por el Tribunal Accidental 125 de Juicio de la Sección de Adolescentes, de fecha 25 de Junio del año 2015, la Sentencia Definitiva de fecha 29 de Junio del año 2015, y la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre de fecha 27 de Junio del año 2016, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en al artículo 608 Liberal B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la citada Ley Especial que rige la materia, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración de esta audiencia especial, y visto que se ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas, lo que se realizo en su debida oportunidad; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juzgado de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a los acusados de autos de los hechos acontecidos en fecha 06 de Febrero de 2011, cuando el ciudadano Adrián José Rengel Merchán, se encontraba en la Avenida Principal de la Llanada, Sector Voluntad de Dios de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos Jorge Flores, Jhoan Rodríguez y Soledad Marchán, consumiendo licor, allí, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se percatan que había una fuerte discusión entre varias personas en la entrada del mercadito de la llanada, el cual se encuentra cercano al lugar donde estaban bebiendo, en ese mismo instante se dan cuenta que un grupo de personas entre los cuales se encontraban los adolescentes H. J.N. y N. E. P. M., se acercan hacia ellos portando en sus manos palos, piedras y botellas, los cuales procedieron sin razón o motivo aparente a lanzar estos objetos contra la víctima y los ciudadanos que se encontraban con éste, hechos estos que le ocasionaron a la víctima lesiones en la cabeza, cuello y brazos que le causaron la muerte por traumatismo craneoencefálico, debido a lesiones con objetos contundentes en la cabeza, según se evidencia de protocolo de autopsia número A-053-11. Posteriormente, una vez que los imputados y sus acompañantes ejercen dicha acción, despojaron a la víctima Adrián Marchán de sus zapatos, de dinero en efectivo y de unas cornetas con las cuales escuchaban música en el lugar, y al ciudadano Jorge Flores, lo despojaron de un teléfono celular.
Así mismo, se le explicó a los acusados, de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de fecha 27 de Junio del año 2016, en la que además anular la sentencia dictada el 29 de Junio de 2015, por el Juzgado Accidental Nº 125, de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sólo en cuanto a la sanción impuesta; ordena la realización de una audiencia, a los fines de debatir la imposición de la sanción a los adolescentes de autos, por existir una sanción que se encuentra inmotivada.
Así las cosas, y visto que las partes en su oportunidad legal, han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que los acusados entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se les inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.
En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que los acusados N. E. P. M., y H. J. N, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admiten la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, pues están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados N. E. P. M., y H. J. N, admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer a los acusados antes identificados, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada, en virtud de considerar que debe estimarse la sanción solicitada en ocasión de la realización de audiencia de fecha 29 de Junio de 2015 y no la del escrito acusatorio. 5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los adolescentes N. E. P. M., venezolano, de 21 años de edad, adolescente para el momento de la comisión de los delitos imputados, nacido en fecha 26/09/1.995, titular de la cédula de identidad …. de oficio estudiante, residenciado en … Cumaná, Estado Sucre; y H. J. N venezolano, de 23 años de edad, adolescente para el momento de la comisión de los delitos imputados, nacido en fecha 04/12/1.993, titular de la cédula de identidad N° …., de oficio estudiante, residenciado en …., Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL MERCHÁN (Occiso); a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se acordó la privación de libertad de los ciudadanos N. E. P. M., y H. J. N, desde la sala de audiencias, para lo cual se instruye a los ciudadanos alguaciles, en el sentido de realizar las gestiones pertinentes para su reclusión y las llamadas telefónicas necesarias par su traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando Brasil, en donde quedarán recluidos físicamente separados de los internos adultos. Y así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia quien suscribe, que los acusados N. E. P. M., y H. J. N, alcanzaron su mayoría de edad; siendo que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 641, prevé entre otras cosas, los posibles escenarios ante tal realidad, facultando a los Tribunales que están al frente de la Jurisdicción Especial, para trasladar a tales adolescentes hasta una institución de adultos, eso si, estableciendo que dicho internamiento deberá realizarse ubicándolos en áreas donde se encuentren físicamente separados de la población adulta. En consecuencia, se ordena como sitio de reclusión, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre - Comando Brasil, ordenándose librar oficio al Director del citado Instituto, informándole de lo aquí acordado, y solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de ubicar a los acusados en un área donde se vea garantizada su integridad física, su vida, y no se vean vulnerados los principios y garantías que prevé nuestra Constitución Nacional, así mismo que tal ubicación sea separada de la población adulta, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 549 y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar boletas de privación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Comando Brasil, con respecto a los acusados N. E. P. M., y H. J. N.
Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas que conforman la presente causa, el contenido del escrito recursivo, y con ellos la sentencia recurrida, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:
La abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamenta su escrito recursivo conforme a lo establecido en el artículo 444 en su primer supuesto del numeral 2, alegando como motivo del recurso; la falta de motivación de la sentencia, por considerar que el sentenciador no motivó la decisión mediante la cual sancionó a los acusados a cumplir la medida de privación de la libertad por el lapso de 2 años.
Alega la recurrente, que el juzgador no motivó la decisión de forma clara y coherente, mediante la cual sancionó a los acusados a cumplir la medida de privación de la libertad por el lapso de dos (02) años, así como tampoco el Juzgador A Quo, realizó una indicación de el porqué acogió el pedimento solicitado por la representación Fiscal y el porqué desechó los explanados por la impugnante. Sustenta esta denuncia en que de acuerdo a lo establecido en el artículo 622, literales a y b, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, solo se dejó constancia que los acusados admiten la existencia del hecho, el daño causado y su participación en el mismo, no indicando nada al respecto, considerando así, que la sentencia en sentido formal, debe bastarse por si misma, como fiel expresión del resultado del proceso. El segundo motivo lo fundamenta en el referido artículo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando; que el Juzgador A Quo, tiene la discrecionalidad de aplicar una sanción distinta a la solicitada por la representación Fiscal, que solo puede establecer mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas.
Y finalmente solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la declaratoria con lugar del recurso de apelación presentado y se proceda a declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2017, y ordene a otro Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado, a los fines de discutir la sanción a imponer, por cuanto la decisión está inmotivada, y finalmente se le otorgue la libertad a sus defendidos.
A los fines de abordar dicha denuncia, considera esta Corte de Apelaciones explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de la resolución judicial; cuando faltare la justificación racional de la decisión. Ahora bien es menester resaltar, que esta corte de apelaciones mediante decisión de fecha 27 de Junio de 2016, señaló lo siguiente:
“(…/…) En tal sentido, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre ANULA la Sentencia, dictada el 29 de Junio de 2015, por el Juzgado Accidental Nº 125, de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sólo en cuanto a la sanción impuesta por el Juzgado de Instancia, y en virtud de haber entrado en vigencia la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (08 de junio de 2015, Gaceta Oficial Nro. 6.185, Extraordinario), durante la tramitación del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Vindicta Pública, la cual prevé como solución jurídica, en los casos donde la sanción impuesta al adolescente se encuentre inmotivada (como sucedió en el presente asunto), la realización de una audiencia ante un Tribunal distinto, donde las partes debatirán la imposición de una nueva sanción (artículo. 608-B), lo procedente en derecho, es ORDENAR la realización de una audiencia, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el acto anulado, para debatir la imposición de la sanción a los adolescentes N.E.P.M., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y H.J.N., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), prescindiendo del vicio advertido en el presente fallo. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Decisión esta que dejó sentado que solo se realizaría una audiencia con el fin único de debatir la imposición de la sanción, es decir, se mantendría la institución de la Admisión de Hechos, mediante la decisión dictada el veintinueve (29) de Junio de 2015, por el Juzgado Accidental Nº 125, de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, en la cual esta Corte de Apelaciones ordenó expresamente la realización de la audiencia especial para debatir únicamente la sanción a imponer.
Es de destacar, que en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 8 de junio del 2015, facultó a los Jueces de Juicio a darle la oportunidad a los imputados para que procedan o no con el procedimiento especial de admisión de los hechos; de esta manera observamos, que conforme a lo dispuesto en la norma in comento, queda claramente establecido que la sanción aplicable podrá rebajarse desde un tercio hasta la mitad de la misma, siendo que partiendo de los lineamientos que de tal dispositivo penal dimanan ha fijado posición la Sala de Casación Penal, la cual a través de Sentencia identificada con el número 261, de fecha seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, sentó el criterio siguiente:
“...la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…”
Tal postura ha sido reiteradamente ratificada en otros fallos emanados de la misma Sala, entre ellos puede mencionarse el signado con el número 261, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, sentó el criterio siguiente:
“...el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.´ La referida norma regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)
Así las cosas, de un análisis concatenado de las normas aplicables, establecidas tanto en el texto adjetivo penal, como en la ley especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes, puede sin lugar a dudas inferirse que la decisión que dimane de la manifestación de voluntad del procesado en lo atinente a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, debe ser motivada, pudiendo imponerse una sanción con una rebaja en su quantum que deberá ceñirse a los límites previstos en la norma, y que en casos como el de marras, supone un previo examen por parte del sentenciador, quien deberá considerar circunstancias tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; 2.- La existencia de un daño causado; 3.- La comprobación de la participación del adolescente en el hecho, ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorro al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos. 4.- La naturaleza y gravedad del hecho cometido por el adolescente, quien vulneró con su conducta normas penalizadas por el Estado. 5.- El grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud. Luego de haber realizado este análisis, conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que ofrece al Juez un abanico de sanciones, deberá éste aplicar la más proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem.
De lo anterior se precisa, que el Juez penal del adolescente para decretar una sanción, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la sanciones probables a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina dejando por sentado en su decisión, las consideraciones el Juzgador A Quo estimó para motivar su fallo;
“(…/…) 1.- Que los acusados adolescentes N.E.P.M., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y H.J.N., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admiten la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, pues están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados adolescentes N.E.P.M., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y H.J.N., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer a los acusados antes identificados, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem. (…)
En tal sentido considera esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que la misma se encuentra motivada, en cuanto a la sanción que fue objeto de la audiencia ordenada por esta alzada en fecha 27 de Junio de 2016 y que el tribunal A Quo vista la magnitud del daño causado, ilustrando las razones de hecho y de derecho conjuntamente con sus propios argumentos, que le permitieron llegar a una conclusión de sancionar a los adolescentes N.E.P.M., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y H.J.N., (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir una sanción de Dos (02) Años de Privación de libertad, siendo la mas idónea por el juzgado A Quo.
Es así como en consecuencia de las argumentaciones expuestas considera esta Alzada que la presente denuncia, ha de ser declarada sin lugar, por cuanto la decisión recurrida, se encuentra dictada conforme a Derecho. Y ASÌ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal colegiado pasa a resolver la segunda denuncia planteada por la impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 444 del COPP denuncio la infracción de los artículos 628 de la LOPNNA (norma aplicable para el momento de los hechos), 37, 548 ejusdem y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Con respecto a la presente denuncia esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes observaciones; el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación, distinguiéndose lo uno de lo otro: Lo primero, se refiere a las causales para sostener el recurso, y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado. No basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente; además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el presunto derecho lesionado con la resolución judicial, y la subsanación que se busca. Tales son en definitiva, los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal, se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar. Veamos:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto de la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso interpuesto por el apelante, en torno a la denuncia planteada dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 444 del COPP, donde denuncio la infracción de los artículos 628 de la LOPNNA (norma aplicable para el momento de los hechos), 37, 548 ejusdem y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos razonados para su ejercicio; limitándose, única y exclusivamente, a mencionar lo contentivo a la privación de libertad en normas adjetivas sin aportar sustento de la impugnación invocada, cuando la causal de apelacion establece taxativamente lo siguiente;
(…/…) 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. (…)
Por lo que se considera que la causal señalada, no guarda relación con la invocada por la defensa, omitiendo argumentar de forma precisa, clara y circunstanciada la naturaleza de la decisión recurrida.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación sobre la base del aludido numeral 4 del artículo 444 del texto adjetivo penal, ya que el legislador ídem exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales. En consecuencia, se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en relación al numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
De manera que considera esta Corte de Apelaciones, que como ha quedado expuesto, no le asiste la razón a la recurrente de autos, en cuanto a las denuncias planteadas; por lo cual considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho y con cumplimiento cabal de los requisitos que el legislador ha establecido debe contener una sentencia, razones por las cuales lo procedente es el declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto; siendo la consecuencia de ello, la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E CI S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos N. E. P. M. y H. J. N. R. (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra sentencia Publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Junio de 2017, mediante la cual sancionó a los jóvenes adultos a cumplir la Medida Privativa de Libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSÉ RENGEL MERCHÁN (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: se acuerda fijar audiencia con el objeto de imponer a los reos de autos del contenido de la presente decisión, para el dia 07-02-2018 a las 11:00 a.m., en consecuencia, libresense los actos de comunicaciones a los que hubiera lugar a los fines de asegurar la comparecencia de las partes. CUARTO: Se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada, en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). 207 años de la Independencia y 158 años de la Federación. Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
El Juez Presidente, Ponente:
Abog. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior:
Abog. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior:
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Secretaria
Abog. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria
Abog. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
PCB/lem/avv
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