REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Enero del 2018.
207° y 158°

Exp. N° 17.510.

DEMANDANTES: Abgs: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS y PEDRO
MARÍN MATA, Inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros: 6.746 y 489, respectivamente.

APODERADO (S): No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, oficina 06, calle Acosta cruce
Con Avenida Independencia de ésta ciudad de
Carúpano.

DEMANDADA: HILDA MARÍA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula
De Identidad N° 3.135.670.

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 17, Parroquia Santa
Rosa el Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 03 de Agosto del 2.017, siendo la última oportunidad para pagar o hacer oposición en el presente juicio, compareció el abogado JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana HILDA MARÍA GUTIÉRREZ, y presentó escrito en el cuál procedió a contestar la demanda y al mismo tiempo se acogió al derecho de retasa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la apertura de la articulación probatoria, y este Tribunal por una inadvertencia en vez de abrir la articulación probatoria, continuó el juicio por el procedimiento ordinario, abriendo el juicio a pruebas, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de Defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de abrir la Articulación Probatoria. En consecuencia, este Tribunal deja sin efecto las actuaciones posteriores al acto de la contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria y cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga en el presente juicio. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.510.