LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Enero del 2.018.
207 º y 158°
Exp. N° 17.600.

DEMANDANTE: JEIRIS GABRIELA ALIENDRES PERDOMO,
Titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.943.

APODERADOS: Abg. GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en
El Inpreabogado bajo N° 24.314.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La Estancia, Calle 7, casa N° 2 de
Macarapana, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: WUILLIAM RAFAEL MONOCHE NATERA, titular
De la Cédula de Identidad N° 10.244.877.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle El Cementerio cruce con calle El Malecón, casa
S/N, frente a la Iglesia Evangélica, Parroquia El
Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el cómputo que antecede y revisada la carpeta de consignación de Pruebas que reposa en la Secretará de este Juzgado, se observa que en fecha 17 de Enero del 2.018, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, compareció la parte demandante ciudadano WUILLIAM RAFAEL MONOCHE, asistido del abogado MIGUEL MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, y consignó escrito de Pruebas, tal como consta al folio 12, asiento 01 del Libro Diario de este Tribunal, y por una inadvertencia no se agregó ni admitió dicho escrito de pruebas, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de Defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de agregar y admitir los escritos de pruebas. En consecuencia, visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano WUILLIAM RAFAEL MONOCHE, parte demandada, asistido del abogado MIGUEL MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, y visto igualmente su contenido, el Tribunal ordena agregar a los autos lo que se cumple en este mismo acto, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.600.