LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.565

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE LARA CAMPOS, titular
de la Cédula de Identidad N° 10.882.576.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Independencia, Edificio Funda Bermúdez,
piso 2, Oficina N° 4, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADO: EVANGELINA DEL VALLE MARTIARENA
MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad
N° 3.944.086.

APODERADO (S): No Otorgó

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA. (Dentro de Lapso).

“Vistos sin Informes de las partes.

En fecha 02 de Junio de 2.017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.576 y domiciliado en el Sector 19 de Abril, calle Bermúdez, casa N° 16, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALCIDES VELASQUEZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.435, y en el libelo expuso:
Que en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 30 de Mayo de 2007, en la cual fue declarada Con Lugar la Acción de Divorcio intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.576, contra su cónyuge ciudadana EVANGELINA DEL VALLE MARTIARENA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, educadora, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.086 y domiciliada en Calle Carabobo N° 93, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se ordenó la Liquidación Conyugal y siendo que desde la fecha del Divorcio hasta la fecha de la demanda ha sido imposible resolver amigablemente la partición de los bienes que integran la comunidad de gananciales y es por lo que acude ante esta autoridad a fin de demandar como en efecto lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, debido a que no ha sido posible lograr un avenimiento en relación con la liquidación y partición, asimismo anexó marcado con la letra “A” Sentencia de Divorcio antes mencionada y a tal fin señalo el bien que integra la Comunidad Conyugal conformado por, un local comercial y el terreno donde se encuentra enclavado, el cual mide Ocho (8,00) metros de largo por Tres metros con Veinticinco centímetros (3,25 Mts) de ancho ubicado en la Calle Carabobo N° 93 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de MIGUEL CALDERÓN; Sur: con propiedad de la familia GOMEZ MARQUEZ; Este; que es su fondo con casa de la familia GOMEZ MARQUEZ y Oeste: que es su frente con Calle Carabobo, adquirido a nombre de la ciudadana EVANGELINA DEL VALLE MARTIARENA MARQUEZ, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 10 de Agosto 2004, bajo el N° 08, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.108, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.2006 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, valorado actualmente en Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000,000) y anexo documento marcado con la letra “B” Documento de Propiedad.
Solicitó de conformidad con el artículo 600 del Código Civil, que se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, en virtud de que se evidencia mediante documento público consignado que el inmueble esta a nombre de la ciudadana EVANGELINA DEL VALLE MARTIARENA MARQUEZ y que el mismo lo adquirió durante la unión matrimonial con el ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA CAMPOS, además de que existe temor de que el mismo pueda ser enajenado durante el juicio y que es por lo que solicita que se decrete medida preventiva que garantice el proceso y la equidad en el juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs.120.000.000, 00), equivalente a Cuatrocientas Mil (400.000 U.T.) Unidades Tributarias.
En fecha 05 de Junio de 2017, el Tribunal dicto auto donde se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte actora cumpliera con los requisitos exigidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue subsanado en fecha 09 de Junio de 2017 (folio 16 y 17) .
Que en fecha 14 de Junio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 20 de Junio de 2017, tal como consta al folio 21 del expediente.
Que en fecha 19 de Julio del 2017, compareció la ciudadana EVANGELINA DEL VALLE MARTIARENA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.086, asistida por la abogada en ejercicio LUISA EUGENIA LIMADA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.012 y presento escrito de contestación a la demanda, constante de Dos (02) folios útiles, en el cual expuso:
Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda de partición y se opone a ella en base a lo siguiente: Primero: el local y el terreno donde esta enclavado fue protocolizado cuando estaba divorciada; que ciertamente el ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA CAMPOS y ella contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Febrero de 1991, , que en fecha 30 de Mayo de 2007, por Sentencia del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue disuelto el Vínculo conyugal y que en consecuencia de esa disolución podía operar la extinción de la comunidad de los bienes en el matrimonio, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, sin embargo en fecha 10-02-2004, Autenticó la venta del bien inmueble objeto de esta litis, y es en fecha 27-08-2013 cuando cumple con la formalidad del Registro de la venta, fecha en la cual estaba divorciada, es decir que al momento del Registro del Documento de venta, ya estaba divorciada y tomando en cuenta de que el bien entra en su patrimonio en fecha posterior al divorcio, debido a que este ocurrió en fecha 30-05-2007, según se evidencia de la Sentencia de Divorcio que consigno marcada con la letra “A” y el acto del Registro ocurrió en fecha 27-02-2013, según Documento marcado con la letra “B”, y señaló el artículo 1.920, ordinal 1 del Código Civil y 1.474 del mismo Código, razón por la que considera que el bien descrito no forma parte de la comunidad conyugal y por ende no es susceptible de liquidación ni de partición por no pertenecer en comunidad con el demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA CAMPOS, antes identificado, al no haber adquirido el registro sino después del divorcio. Segundo: Que no existe carácter común entre su ex cónyuge y ella, porque el mismo Titulo Registrado se desprende que la inscripción del titulo se dio en fecha 27-08-2013, fecha en la cual ya se había consumado el divorcio, que mal pudiera el ciudadano reclamar con el carácter de comunero el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble. Asimismo se opone a que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA CAMPOS, le corresponda la cuota parte del bien descrito en la demanda.
Resaltó que esa demanda le ha ocasionado una intranquilidad y zozobra que atenta contra su estabilidad emocional, la paz y seguridad psicológica que sentía al saber que ese bien formaba parte de su propio patrimonio, ya que lo utiliza como su habitación y hogar. (Folio 23 Vto del 24)
En fecha 20 de Julio de 2017, se dejo constancia por secretaria de la Contestación a la Demanda, tal como consta al folio 26 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Que en fecha 07 de Noviembre de 2017, se fijo la causa para Informes (folio 63).
Que en fecha 29 de Noviembre de 2017, el Tribunal fijo la causa para dictar sentencia. (Folio 64).
Que en fecha 14 de Diciembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EVANGELINA DEL VALLE MARTIARENA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.086, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y presentó escrito constante en tres (3) folios útiles y siete (7) anexos. (Folios 65 al 74).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, de fecha 30 de Mayo de 2007, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaró Con Lugar la Acción de Divorcio intentada por el ciudadano CARLOS LARA CAMPOS contra la ciudadana EVANGELINA MARTIARENA MARQUEZ. (Folios del 03 al 08).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada de Documento de Venta en donde el ciudadano LUIS JOSE MATA GONZALEZ, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.020, declara que cede en vente pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EVANGELINA MARTIARENA DE LARA, quien es venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, maestra y titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.086, un local comercial y el terreno donde se encuentra enclavado el mismo, ubicado en la Calle Carabobo N° 93 de la ciudad de Carúpano, Parro1quia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: con casa que es o fue de MIGUEL CALDERÓN; Sur: con propiedades de la familia GOMEZ MARQUEZ; Este; que es su fondo con casa de la familia GOMEZ MARQUEZ y Oeste: que es su frente con Calle Carabobo, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Febrero de 2013, bajo el N° 2013.108, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.2006, correspondiente al libro de folio real del año 2013.(folio 09 al 15).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Documento de Venta, en donde la ciudadana ESTILITA MARQUEZ DE GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.478, profesora, casada y de este domicilio, por medio del presente documento Declara que da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana. EVANGELINA MARTIARENA DE LARA, quien es venezolana, casada, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.086, y de este domicilio, un local tipo comercial y el terreno donde se encuentra que mide 8 metros de largo por 3,25 metros de ancho con un área total de 26 m2, ubicado en la Calle Carabobo N° 93 de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: con casa que es o fue de MIGUEL CALDERÓN; Sur: con propiedades de la familia GOMEZ MARQUEZ; Este; que es su fondo con casa de la familia GOMEZ MARQUEZ y Oeste: que es su frente con Calle Carabobo, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Enero de 1999, bajo el N° 20 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1999. (Folio 28 al 31).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Documento donde la ciudadana EVANGELINA MARTIARENA DE LARA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.086, debidamente autorizada para este acto por su legítimo cónyuge ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA, quien es mayor de edad, casado, constructor, venezolano , titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.576 y de su mismo domicilio, por medio del presente documento declara que da en venta bajo la modalidad de pacto con Retracto por el termino de ocho (08) meses, al ciudadano LUIS JOSE MATA GONZALEZ, quien es mayor de edad, soltero, comerciante, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 10.218.020, un local comercial y el terreno donde se encuentra enclavado el mismo con una medida de 8 metros de largo por 3,25 metros de ancho con un área total de 26 m2, ubicado en la Calle Carabobo N° 93, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: con casa que es o fue de MIGUEL CALDERÓN; Sur: con propiedades de la familia GOMEZ MARQUEZ; Este; que es su fondo con casa de la familia GOMEZ MARQUEZ y Oeste: que es su frente con Calle Carabobo, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Febrero de 1999, bajo el N° 1 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 1999 según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 46, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 03 de Febrero del año 1999. (Folios 32 al 34).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Oficio de fecha 28 de Septiembre de 2017, expedida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en respuesta al oficio N° 1020-362, de fecha 22-09-2017, donde remiten:
Primero: Copia certificada de Documento donde la ciudadana EVANGELINA MARTIARENA DE LARA, mayor de edad, casada, maestra, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.086 y de este domicilio, debidamente autorizada para este acto por su legítimo cónyuge ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA, quien es mayor de edad, casado, constructor, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.576 y de su mismo domicilio, por medio del presente documento declara que da en venta bajo la modalidad de Pacto con Retracto por el termino de ocho (08) meses, al ciudadano LUIS JOSE MATA GONZALEZ, quien es mayor de edad, soltero, comerciante, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 10.218.020 y de este domicilio un local comercial y el terreno donde se encuentra enclavado el mismo con una medida de 8 metros de largo por 3,25 metros de ancho con un área total de 26 m2, ubicado en la Calle Carabobo N° 93, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: con casa que es o fue de MIGUEL CALDERÓN; Sur: con propiedades de la familia GOMEZ MARQUEZ; Este; que es su fondo con casa de la familia GOMEZ MARQUEZ y Oeste: que es su frente con Calle Carabobo, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Febrero de 1999, Protocolo Principal, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1999, anotado bajo el N° 46 de la Serie. (Folios 41 al 46).
Segundo: Copia certificada de Documento donde la ciudadana EVANGELINA MARTIARENA DE LARA, venezolana, mayor de edad, casada, maestra, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.086, debidamente autorizada para este acto por su legítimo cónyuge ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA, quien es mayor de edad, casado, venezolano, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.576, por medio del presente documento declara que da en venta bajo la modalidad de Pacto con Retracto por el termino de ocho (08) meses, al ciudadano LUIS JOSE MATA GONZALEZ, quien es mayor de edad, soltero, comerciante, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 10.218.020, un local comercial y el terreno donde se encuentra enclavado el mismo con una medida de 8 metros de largo por 3,25 metros de ancho con un área total de 26 m2, ubicado en la Calle Carabobo N° 93, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: con casa que es o fue de MIGUEL CALDERÓN; Sur: con propiedades de la familia GOMEZ MARQUEZ; Este; que es su fondo con casa de la familia GOMEZ MARQUEZ y Oeste: que es su frente con Calle Carabobo, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Noviembre de 1999, inscrito en el Protocolo Principal, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 1999, anotado bajo el N° 43 de la Serie. (Folios 47 al 51).
Tercero: Copia Certificada de Documento en donde el ciudadano LUIS JOSE MATA GONZALEZ, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.020, declara que por cuanto la ciudadana EVANGELINA MARTIARENA DE LARA, mayor de edad, casada, maestra, venezolana, de esta casada, mayor de edad, de este domicilio, maestra y titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.086, le ha cancelado la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) del derecho de rescate sobre el inmueble vendido con Pacto de Retracto, ubicado en la Calle Carabobo N° 93, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: con casa que es o fue de MIGUEL CALDERÓN; Sur: con propiedades de la familia GOMEZ MARQUEZ; Este; que es su fondo con casa de la familia GOMEZ MARQUEZ y Oeste: que es su frente con Calle Carabobo, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 1999, inscrito en el Protocolo Principal, Tomo 7, Segundo Trimestre, anotado bajo el N° 01 de la Serie. (Folio 52 al 55).
Cuarto: Copia Certificada en donde la ciudadana ESTILITA MARQUEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.478, profesora, casada y de este domicilio, por medio del presente Declara que da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana. EVANGELINA MARTIARENA DE LARA, quien es venezolana, casada, maestra, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.086, y de este domicilio, un local tipo comercial y el terreno donde se encuentra que mide 8 metros de largo por 3,25 metros de ancho con un área total de 26 m2, ubicado en la Calle Carabobo N° 93 de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: con casa que es o fue de MIGUEL CALDERÓN; Sur: con propiedades de la familia GOMEZ MARQUEZ; Este; que es su fondo con casa de la familia GOMEZ MARQUEZ y Oeste: que es su frente con Calle Carabobo, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 1999, inscrito en el Protocolo Principal, Tomo 2. Primer Trimestre, bajo el N° 46 de la Serie. (Folios 56 al 61).
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El matrimonio genera efectos personales y patrimoniales, dentro de éste último tal vez el efecto mas importante viene dado por la determinación del Régimen Patrimonial o económico que regirá el vínculo. Éste se traduce en el
conjunto de reglas que regirán las relaciones pecuniarias de los cónyuges con ocasión del matrimonio. Los efectos de naturaleza Patrimonial del Matrimonio son los atinentes al régimen al cuál quedan sometidos los contrayentes, en lo que respecta a la propiedad y administración.
Para determinar cuál es el Régimen Patrimonial del Matrimonio debe distinguirse si las partes en atención al principio de la autonomía de la voluntad han celebrado capitulaciones matrimoniales o contrariamente no han celebrado tales convenciones, en el primer caso, las mismas regirán en principio la totalidad o parte del Régimen Pecuniario entre los cónyuges. Si por el contrario, los esposos no han pactado las citadas capitulaciones caen necesariamente en el Régimen Legal Supletorio de la comunidad de gananciales, regulados por el artículo 148 y siguientes del Código Civil, es decir, a falta de capitulaciones matrimoniales, la ley dispone ciertas normas o reglas para regir los derechos y obligaciones de contenido Patrimonial entre los cónyuges, lo que constituye la comunidad de bienes o comunidad de gananciales.
Al efecto el artículo 148 de Código Civil señala:
«Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio».

Se deriva así que por efecto del Régimen Supletorio de la Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales, son bienes comunes lo que así disponga la Ley durante el matrimonio.
Y en este mismo sentido tenemos que el artículo 156 eiusdem señala:

«Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges».

Sobre éste artículo, en cuanto a su ordinal 1° es conveniente señalar que, si los bienes adquiridos a título gratuito o no lucrativo (como herencia, donación o legado) a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, constituyen
bienes propios, es natural que por contrapartida se estableciera que los bienes adquiridos a título oneroso, fueren parte de la comunidad, aún en los casos de adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges, ya que esto es indiferente a la Ley, pues el bien será de la comunidad conyugal, y con ello se garantiza la plenitud de la comunidad.
En este sentido, tenemos que el actor, ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA, pretende la partición de un bien constituido por un local comercial y el terreno donde se encuentra enclavado el mismo, ubicado en la Calle Carabobo N° 93 de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: con casa que es o fue de MIGUEL CALDERÓN; Sur: con propiedades de la familia GOMEZ MARQUEZ; Este; que es su fondo con casa de la familia GOMEZ MARQUEZ y Oeste: que es su frente con Calle Carabobo, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Febrero de 2013, bajo el N° 2013.108, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.2006, correspondiente al libro de folio real del año 2013, en este sentido es necesario resaltar que la comunidad conyugal entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LARA y la ciudadana EVANGELINA MARTIARENA inició en fecha 22 de Febrero de 1991 y culminó en fecha 30 de Mayo de 2007, fecha esta última en que fue dictada Sentencia definitiva de Divorcio por el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente del Segundo de este Circuito Judicial, igualmente consta de autos que el inmueble cuya partición se pretende fue adquirido por la demandada en fecha 10 de Agosto de 2004, según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, bajo el numero 8 , Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sin embargo, el documento de adquisición fue Registrado en fecha 27 de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), es decir una vez que estas personas estaban divorciadas.
Sobre esta circunstancia, el artículo 1924 del Código Civil dispone:

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Por otro lado tenemos que documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, que en su artículo 1º señala, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Sobre el artículo transcrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, en el juicio de Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:


“...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”
Estableciendo que los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil…



En la presente causa, la parte demandada, ciudadana EVANGELINA DEL VALLE MARTIARENA MARQUEZ pretende excluir de la partición un inmueble cuyos datos y demás especificaciones constan en la presente sentencia y aquí se dan por reproducidos, con un Documento Autenticado en primer lugar durante de la existencia de la comunidad conyugal, siendo Registrado el mismo en fecha posterior, es decir, una vez disuelto el vinculo matrimonial, por lo que es este último documento el que debe tomarse en cuenta por tratarse de un inmueble.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara el ciudadano CARLOS LARA CAMPOS contra la ciudadana: EVANGELINA DEL VALLE MARTIARENA MARQUEZ ambas partes plenamente identificadas en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-Fvc-am
Exp. N° 17.565