REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Enero del 2.018.
207 º y 158°
Exp. N° 17.551.

DEMANDANTE: EUGENIO PITA POMBO, titular de la
Cédula de Identidad N° 12.287.577.

APODERADOS: Abgs. EINSTEN MANEIRO y PEDRO LUIS
HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo
los N° 61.297 y 8.240 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, Distribuidor Los Molinos,
Sector El Espejo, Sede de la Cooperativa Bermúdez
Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, titular de la Cédula de
Identidad N° 9.456.762.

APODERADO: Abg. MARILYN DETTIN CABRERA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 119.936.

DOMICILIO PROCESAL: Apartamento signado con el N° C-2, Tercer Piso del
Edificio Mari, Calle Carabobo de la ciudad de
Carúpano No constituyeron.

TERCER ADHESIVO: IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA
CARÚPANO, Inscrita en la Oficina de Registro
Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre,
Representada por RAFAEL JOSÉ MALAVÉ.

APODERADO: Abg. MILÁNGELA LEÓN, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 102.807.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EUGENIO PITA POMBO, donde solicita de este Tribunal se decrete Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo cuál este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Sobre las medidas cautelares han señalado diversos autores, que ésta debe ser suficientemente preventiva para que cumpla su finalidad, que no es otra que la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que traerá como consecuencia la sentencia definitiva, pero que al mismo tiempo debe guardar distancia con la pretensión de fondo, para que no se constituya en una pretensión anticipada de la sentencia.
Sobre este particular ORTIZ, señala, que la medida preventiva tiene el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin llegar a satisfacer la pretensión, y en este sentido considera quien suscribe que la pretensión del actor en el presente juicio se contrae al pago de las pensiones insolutas y a la entrega del bien arrendado, de manera que al decretarse la medida de secuestro, esto constituirá la ejecución anticipada del fallo en caso de resultar ganador el actor.
En este sentido cuando la Medida Cautelar satisface la pretensión de fondo, pierde su naturaleza preventiva, por cuanto concede anticipadamente el petitorio del fondo de la demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida solicitada. Así se Decide.
La Juez,


Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.551.