LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de Enero del 2.018.
207° y 158°
Exp. N° 17.550.
DEMANDANTE: EULOGIA SUBERO FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.495.845.
APODERADO JUDICIAL: Abgs. AZUCENA MATA y DULCE BERMÚDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.759 y 267.471, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Rental Funda Bermúdez, primer piso, oficina N° 06, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.853.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JUAN MANUEL TORCAT y JOSÉ LUIS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 166.056 y 65.360, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 17, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (INCIDENCIA DE TACHA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal por cuanto observa que en fecha 03 de Agosto del 2.017, la parte demandada solicitó se practicara prueba grafotécnica a las Sentencias que corren insertas al presente expediente y por una inadvertencia no se proveyó en su debida oportunidad sobre lo solicitado, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de Defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de que se realice la prueba grafotécnica solicitada. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo Científico Penales y Criminalístico con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, para que practique la prueba grafotécnica de las Sentencias cursantes al presente expediente, remitiéndole copias de dichas sentencias, las cuáles serán a costa de la parte demandada, asimismo se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal el nombre de la Juez Rectora del Circuito Judicial del Estado Monagas, y si el ciudadano JOSÉ GIBORY, titular de la Cédula de Identidad N° 24.579.269, es funcionario de la Rectoría Judicial del Estado Monagas. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha no se libro el oficio al C.I.C.P.C, por falta de los fotostátos respectivos.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.550.
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