LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.325
DEMANDANTE: EDDGAR JOSE MILLAN, titular de la Cédula de
Identidad N° 8.320.471.
APODERADO (S): Abogado CARMEN RIVERA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 155.455.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Principal de Playa Grande, casa N° 40, Parroquia
Bolívar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
DEMANDADO: LERIDA YELITZE DIAZ, titular de la Cédula de
Identidad N° 10.219.327.
APODERADO (S): No Otorgó
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA. (DENTRO DE LAPSO).
“Visto sin Informes de las partes.
En fecha 19 de Mayo de 2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDDGAR JOSE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.471, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.435, y en el libelo expuso:
Que estuvo casado con la ciudadana: LERIDA YELITZE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.327, hasta el día 16 de Abril del año 2012, fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, según copia certificada que consignó marcado con la letra “A”. Que después de finalizado el vinculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre su ex esposa ciudadana LERIDA YELITZE DIAZ y su persona, pero que no ha sido posible que se produzca a la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, que es por este motivo que decidió demandar en PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, a tenor de lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y señaló a tales fines los bienes que integran la comunidad conyugal, los cuales son los siguientes: Primero: 1) Un Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: ZONTIE; Clase: CAMIONETA; Placas: AGO-760; Color: NEGRO BRILLANTE; Modelo: NOMADA; Año: 2.007; Uso: PARTICULAR, cuyo valor comercial actual es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). 2) Un Inmueble constituido por una Vivienda Familiar, ubicada en la Manzana B, casa N° B-27 de Hato Romar III, de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo valor comercial actual de la vivienda es aproximadamente la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Que por todo lo anteriormente expuesto demandó formalmente en PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL a la ciudadana LERIDA YELITZE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.327, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a partir el 50% de los bienes antes señalados con su persona ciudadano EDGAR JOSE MILLAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.471, los bienes identificados en la demanda y que tal pedimento fuera homologado de acuerdo a las siguientes bases: Primero solicitó al Tribunal que se decretara Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo cuyas características fueron identificadas anteriormente y el cual a pesar de haberse adquirido entre los dos, en el Registro de propiedad expedido por la Dirección General de Transito Terrestre, aparece a nombre de la demandada; Asimismo solicitó que se decretara Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, según lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por una Vivienda Familiar, ubicada en la Manzana B, casa N° B-27 de Hato Romar III, de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que su ex esposa utilizando una táctica de amedrentamiento, lo denuncio por violencia psicológica con el propósito de alejarlo de la casa, le cambio las cerraduras para impedir su acceso, que ha tratado de llegar a un acuerdo siendo infructuosos todos los planteamientos hechos temiendo que ella pueda enajenar el bien en referencia sin su consentimiento y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 4.200.000,00), equivalentes a 28.000, Unidades Tributarias.
Fundamentó la demanda en los artículos del 173 al 176 del Código Civil y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 599 y 600 eiusdem.
Que en fecha 21 de Mayo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 10 de Junio de 2015, tal como consta al folio 21 y 22 del expediente.
Que en fecha 16 de Julio del 2015, compareció la ciudadana LERIDA YELITZE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.327, asistida por el abogado en ejercicio DAVID JOSE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.042 y presento escrito de contestación a la demanda, constante de Dos (02) folios útiles, en el cual expuso:
Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por los motivos siguientes: que en fecha 09 de Enero de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: EDGAR MILLAN, y que nunca él hizo o a hecho absolutamente nada para adquirir un inmueble en propiedad para la comunidad Conyugal, hasta el día 16 de Abril del 2012, que convivieron en una casa que no pertenece ni ha pertenecido jamás a la comunidad conyugal que formaron, que efectivamente esa casa si se encuentra ubicada en la manzana B, casa N: B-27 de Hato Romar III, pero que no pertenece a la comunidad conyugal. Que el demandante en su escrito no señala el asiento Registral o instrumento jurídico que demuestre el derecho invocado y fecha de adquisición del mismo y menos aún los consigno con el escrito libelar, será que el demandante pretende crear un derecho de propiedad por haber pernotado en el referido inmueble o desconoce las formas de adquirir la propiedad en la República Bolivariana de Venezuela. Que el demandante de una manera extraña valora el descrito inmueble, sin conocer las formulas para cálculos y valoración de vivienda o inmuebles e imponiendo el titulo comercial a un bien de interés social.
Que por otra parte alega que debe liquidarse por pertenecer a la comunidad conyugal un bien descrito como vehículo con las características siguientes: Marca: ZONTIE; Clase: CAMIONETA; Placas: AGO-760, por haberse adquirido en la comunidad conyugal cuando la verdad es que lo adquirió en esa época fue un crédito para pagar un vehículo, el cual se pagó completamente después de haberse divorciado, que de igual manera el demandante usa una formula para valorar el referido bien, desconociendo la formula oficial promulgada por el Gobierno nacional para el cálculo del valor de los carros.
Así mismo impugnó el monto de la cuantía estimada por el demandante por ser exagerada y sin fundamento científico en su estimación, fundamentó dicha pretensión en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se declare sin lugar la demanda por cuanto los hechos señalados son total y absolutamente falsos, señalando que no tiene derecho sobre los bienes descritos, igualmente solicitó que no se acordara las medidas ni de secuestro sobre el vehículo ni de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que señaló el demandante.
En fecha 16 de Julio de 2015, se dejó constancia por secretaria de la Contestación a la Demanda, tal como consta al folio 26 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Que en fecha 05 de Octubre de 2015, compareció el ciudadano EDGAR MILLAN, titular de la Cedula de Identidad N° 9.320.471, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.435 y consigno Informe signado con el N° 1632EB-2015, emanado de la Oficina Regional del INTT, Carúpano, asimismo le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada. (Folios del 40 al 42).
En fecha 03 de Noviembre de 2017, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde se declaro Desistida la Prueba de Informes promovida por la parte demandante en el capitulo III, particular tercero de la presente causa y se fijo la causa para informes. (Folios 76 y 77).
En fecha 27 de Noviembre de 2017, se fijo la causa para sentencia. (Folio 79).
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, de fecha 16 de Abril de 2012, expedida por ante este Juzgado, en la cual se declaró Sin lugar la Acción de Divorcio y Con Lugar la Reconvención intentada por la parte demandada ciudadana LERIDA YELITZE DIAZ contra el ciudadano EDGAR JOSE MILLAN. (Folios del 05 al 19).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia de Oficio N° 163 2EB-2015, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 24 de Septiembre de 2015, expedida por el ciudadano: JOSE GREGORIO CAMPOS GARCIA, Jefe de Oficina Regional INTT, Carúpano Estado Sucre, donde informan que el vehículo Marca: ZOTYE; Modelo: NOMADA; Tipo: SPORT WAGON, Placas: AGO-760; SERIAL DE CARROCERIA: LA96C45147KDD1843, SERIAL DE MOTOR: DA4G18-6L75A3441, Año: 2.007; Color: NEGRO, NRO. DE PUESTOS: 05, EJES: 2 Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR., registrado en su sistema a nombre de la ciudadana LERIDA YELITZE DIAZ DE MILLAN, titular de la Cedula de Identidad N° 10.219.327. (Folio 41).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
3) Oficio de fecha 02 de Octubre de 2015, expedido por el Lic. MANUEL HURTADO, Jefe de la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) Carúpano-Paria, donde informa que la vivienda ubicada en la Manzana B, casa N° B-27 de Hato Romar III, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue adjudicada a la ciudadana LERIDA YELITZA DIAZ, Cedula de Identidad N° 10.219.327, en el año 1998, por la Asociación Civil El Pujo, según información que reposa en los archivos de esa fundación. Asimismo señalaron que esas viviendas no fueron construidas por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre, sino por una Empresa a través del convenio suscrito entre la Asociación Civil El Pujo y el anteriormente llamado Banco Hipotecario Unido, hoy en día Banesco. (Folio 50).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Testimoniales de los ciudadanos: A) REINALDO ANTONIO VILLARROEL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.272 y domiciliado en Playa Grande, Calle San Rafael, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó de la siguiente manera: que conocía a los ciudadanos LERIDA YELITZE DIAZ y al señor EDGAR JOSE MILLAN, que tuvieron una relación de pareja diez (10) años antes de casarse y se casarón en el año 1.998, que estuvieron juntos como 23 o 24 años aproximadamente, que cuando empezaron a convivir el ciudadano EDGAR trabajaba construcción en la contrata de su papá y en momentos hacía trabajos particulares con el y su hermano RAUL, también trabajaba con el ciudadano JORGE ARIAS colocando vayas y pancartas en la Región y que la señora LERIDA estudiaba en el Pedagógico, que obtuvieron bienes del hogar, que para ese momento EDGAR vendió una casa que tenía en la Calle San Rafael, producto de eso consiguieron dichos bienes, que le constaba como adquirieron los bienes que la casa se la otorgó Funrevi y el carro se lo acreditó un banco, que le constaba que a la casa la remodelaron totalmente y fue hecha por su persona y su hermano RAUL, que en su totalidad EDGAR le pagaba y compraba los materiales de la construcción, que se separaron desde un momento en que ella comenzó asistir a una Iglesia Evangélica y desde allí empezaron a suscitar los problemas, que le constaba que la ciudadana LERIDA tenía una nueva relación de pareja con un muchacho de la Iglesia, que le constaba que LERIDA quedó con los bienes casa y carro y los disfrutaba su nueva pareja y que mucho antes de graduarse de Educadora la señora LERIDA ya era pareja de EDGAR. B) ALEXIS DANIEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.640, quien al ser interrogado por la parte promovente respondió, que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LERIDA YELITZE DIAZ y al señor EDGAR JOSE MILLAN, que le constaba que tuvieron una relación de pareja y estuvieron juntos mucho tiempo antes de casarse, como de 08 o 10 años, que se casaron como en el año 97 o 98, que entre el tiempo que estuvieron juntos antes y después de casarse, fue mas de veinte (20) años, que cuando empezaron a convivir el ciudadano EDGAR trabajaba construcción con los hermanos VILLARROEL Y ROBERTO RODRÍGUEZ en Guiria y ella estudiaba en Maturín, que obtuvieron bienes, que EDGAR vendió una casa que tenía en la Calle San Rafael, y de allí se imaginaba que invirtió en corotos, casa y la camioneta por un crédito del banco, que le constaba que le hicieron remodelación y mejoras a la casa, que se imaginaba que los dos sufragaban los gastos de construcción y que estaban separados y no sabía el porque, que le constaba que la ciudadana LERIDA tenía una nueva relación de pareja, que le constaba que LERIDA quedó con los bienes y su actual pareja, que cuando ella empezó a ejercer como educadora ya era pareja del ciudadano EDGAR. C) ROBERTO FAUSTINO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.890, quien al ser interrogado por la parte promovente respondió de la siguiente manera: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LERIDA YELITZE DIAZ y EDGAR JOSE MILLAN desde que nacieron prácticamente, que tenían una relación de pareja desde que eran adolescentes, y estuvieron como pareja antes de casarse como once (11) años aproximadamente, que entre el concubinato y el matrimonio como 24 años mas o menos, que LERIDA estudiaba en el pedagógico y EDGAR con el en una compañía o marmolería, luego en una constructora familiar que ellos tenían y al principio el ciudadano EDGAR vendió una casa que tenía y compro con ese dinero unos muebles y otras cosas para cuando vivieran juntos, luego Funrevi le adjudico una casa en obra limpia y ellos dos adquirieron lo demás y el vehículo juntaron un dinero y lo dieron como inicial al banco, que le constaba que le hicieron remodelaciones y mejoras a la casa, que la ciudadana LERIDA se metió en una Iglesia Cristiana y de allí empezaron los problemas, que la ciudadana LERIDA se quedó con todo porque no permitió que el sacara nada, que los bienes lo disfrutaba su nueva pareja y que antes de ser educadora ya era pareja de EDGAR. D) RAUL JOSE VILLARROEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.225, quien al ser interrogado respondió de la siguiente manera: que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana LERIDA YELITZE DIAZ y al ciudadano EDGAR JOSE MILLAN desde muchos años, que ellos tuvieron una relación de pareja antes de casarse como de once (11) años y se casaron en el año 98, que estuvieron juntos entre el concubinato y el matrimonio como 24 años, que EDGAR trabajaba construcción con su papa y con el y ella estudiaba en Maturín, que el tenía una casa la cual tuvo que vender para comprar corotos para su hogar, que ellos vivían en la casa de su mamá, que la casa se la dio Funrevi, es decir las paredes el cuadro de bloques, que lo demás lo construyeron ellos y el vehículo lo adquirieron con un préstamo del banco, que los materiales los compraba EDGAR y era quien le pagaba los viernes, que ella se metió en una Iglesia Cristiana y de allí fue que vino el problema, que la ciudadana LERIDA tenia una nueva relación de pareja con el hijo del pastor, que ella se quedó con todo, que su concubino o pareja disfrutaba de los bienes y que antes de ser educadora ya era pareja de EDGAR. E) EDGARDO LUIS MARTINEZ RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.586, quien al ser interrogado respondió de la siguiente manera: que los conocía de toda la vida, que de hecho ellos le sirvieron de ejemplo, que ellos tuvieron una relación de pareja y antes de casarse como de diez (10) a once (11) años, que se casaron en el año 1997-1998 aproximadamente que el tenia 18 años, que estuvieron juntos entre el concubinato y el matrimonio como de 23 a 24 años, que cuando empezaron a convivir EDGAR trabajaba siempre con la familia Villarroel, la construcción la constructora se llamaba los Villarroel, que también hacia cosas de publicidad con el ciudadano EDGAR ARIAS y JORGE ARIAS mientras LERIDA estudiaba en Maturín, que el vendió la casa y compro las cosas que necesitaba y se puso a vivir con LERIDA casa de su mamá, que luego se fueron a san Vicente y después a los bloques de Playa Grande donde vivieron muchos años, que la casa la reconstruyeron casi en su totalidad, que el siempre vio a EDGAR comprando materiales y las veces que le tocó pintar la casa quien le pagaba era él, que se separaron a raíz de que LERIDA comenzó asistir a una Iglesia, que ella mantenía una relación de pareja con un joven mucho menor que ella y que es hijo del pastor de la Iglesia, que desde que surgieron los problemas ella fue quien quedo en todo ese tiempo disfrutando de la casa y el carro, que el joven con quien ella anda disfruta de la casa y carro, que cuando la ciudadana LERIDA empezó sus labores de educadora ya era pareja de EDGAR. (Folios44 al 49, y del 51 al 56).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El matrimonio genera efectos personales y patrimoniales, dentro de éste último tal vez el efecto mas importante viene dado por la determinación del Régimen Patrimonial o económico que regirá el vínculo. Éste se traduce en el
conjunto de reglas que regirán las relaciones pecuniarias de los cónyuges con ocasión del matrimonio. Los efectos de naturaleza Patrimonial del Matrimonio son los atinentes al régimen al cuál quedan sometidos los contrayentes, en lo que respecta a la propiedad y administración.
Para determinar cuál es el Régimen Patrimonial del Matrimonio debe distinguirse si las partes en atención al principio de la autonomía de la voluntad han celebrado capitulaciones matrimoniales o contrariamente no han celebrado tales convenciones, en el primer caso, las mismas regirán en principio la totalidad o parte del Régimen Pecuniario entre los cónyuges. Si por el contrario, los esposos no han pactado las citadas capitulaciones caen necesariamente en el Régimen Legal Supletorio de la comunidad de gananciales, regulados por el artículo 148 y siguientes del Código Civil, es decir, a falta de capitulaciones matrimoniales, la ley dispone ciertas normas o reglas para regir los derechos y obligaciones de contenido Patrimonial entre los cónyuges, lo que constituye la comunidad de bienes o comunidad de gananciales.
Al efecto el artículo 148 de Código Civil señala:
«Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio».
Se deriva así que por efecto del Régimen Supletorio de la Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales, son bienes comunes lo que así disponga la Ley durante el matrimonio.
Y en este mismo sentido tenemos que el artículo 156 eiusdem señala:
«Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges».
Sobre éste artículo, en cuanto a su ordinal 1° es conveniente señalar que, si los bienes adquiridos a título gratuito o no lucrativo (como herencia, donación o legado) a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, constituyen
bienes propios, es natural que por contrapartida se estableciera que los bienes adquiridos a título oneroso, fueren parte de la comunidad, aún en los casos de adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges, ya que esto es indiferente a la Ley, pues el bien será de la comunidad conyugal, y con ello se garantiza la plenitud de la comunidad.
En el presente caso, la parte actora pretende la partición de los siguientes bienes: 1) Un Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: ZONTIE; Clase: CAMIONETA; Placas: AGO-760; Color: NEGRO BRILLANTE; Modelo: NOMADA; Año: 2.007; Uso: PARTICULAR, y 2) Un Inmueble constituido por una Vivienda Familiar, ubicada en la Manzana B, casa N° B-27 de Hato Romar III, de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos bienes además fueron incluidos en la demanda de Divorcio que fue tramitada con el número 16.704 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en cuya causa fue declarada CON LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana LÉRIDA YELITZE DÍAZ, parte demandada en la misma ( folios 5 a 19).
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Ley, Declara: Con Lugar la demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara el ciudadano EDGAR JOSE MILLAN contra la ciudadana: LERIDA YELITZE DIAZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, y una vez firme la presente Sentencia deberá ordenarse la fijación de oportunidad para designar Partidor sobre los siguientes bienes:
1) Un Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: ZONTIE; Clase: CAMIONETA; Placas: AGO-760; Color: NEGRO BRILLANTE; Modelo: NOMADA; Año: 2.007; Uso: PARTICULAR.
2) Un Inmueble constituido por una Vivienda Familiar, ubicada en la Manzana B, casa N° B-27 de Hato Romar III, de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-Fvc-am
Exp. N° 17.325
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