REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Enero del 2.018.
207° y 158°

Exp. N° 17.150

DEMANDANTE: ELSI JOSEFINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.399.

APODERADO: Abgs. JOSÉ LUIS MEDINA y HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros: 65.360 38.141, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, Piso 03, Ofic. 11, Avenida Independencia, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADOS: ARMANDA JOSEFINA VIÑOLES, LUIS DEL VALLE VIÑOLES y JOSEPH HENRI JOURDAN SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.423.778, 5.873.781 y N° 6.172.967, respectivamente.

APODERADO: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nos. 44.874 y 179.762, respectivamente, actúan como Apoderados de los ciudadanos: ARMANDA JOSEFINA VIÑOLES y LUIS DEL VALLE VIÑOLES y PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 15.528, actúa como Apoderado del ciudadano: JOSEPH HENRI JOURDAN SANCHEZ.

MOTIVO: TERCERIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 18 de Julio del 2.014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se Repuso la causa al estado de nueva admisión, y por cuanto en dicha decisión no se ordenó la publicación del Edicto, para llamar al proceso a los herederos desconocidos de la ciudadana ALTAGRACIA SÁNCHEZ DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 921.523, quien tuvo como último domicilio en la Calle Páez, Residencias La Trinidad, edificio La Guairita B, Piso 5, apartamento 5-1, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, quien falleciera ab-intestato en la ciudad de Caracas, el día 29 de Julio del 2012, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de Defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de librar un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deja sin efecto las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda en fecha 18 de Julio del 2.014, y se ordena la publicación del Edicto, a los fines de la conformación del Litis Consorcio Pasivo, todo de conformidad con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Julio del 2010, en el expediente signado con el N° 09-0844, en un caso análogo, conocido por esta Instancia. Así se decide. Téngase la presente como complemento de la decisión de fecha 18 de Julio del 2.014, donde se admitió la demanda. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaría,

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. Nº 17.150.