REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano MILKE ANTONIO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.885.893, asistido por los Abogados JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ y CARLOS E. VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.439.691 y V- 8.433.021, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.605 y 30.871 contra la ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.873.655.
Este Tribunal Admitió la demanda en fecha 06/06/2016, mediante auto, ordenando la citación de la demandada, mediante boleta. Se libro dicha boleta.
Riela al folio 33, Poder Apud-Acta, otorgado a los Abogados JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ y CARLOS E VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.439.691 y V- 8.433.021, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.605 Y 30.871, por el ciudadano MILKE ANTONIO PINO, antes identificado. La secretaria de este Tribunal Certifico dicho poder otorgado.
En fecha 11 de Agosto de 2016, se recibió ESCRITO DE REFORMA TOTAL DE LA DEMANDA, constante de diecisiete (17) folios útiles, y dos (02) anexos, presentado por el Abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito. (Ver folios 35 al 61), en la que alegaron:
“….la ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE… es propietaria de unas bienhechurías (vivienda tipo Town House) ubicada en un terreno de propiedad municipal en la población de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, como a bien podrá evidenciar de documento de construcción debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad, en fecha, veintidós 22 de agosto de 2013, bajo el N° 32, tomo 139 de los libros llevados por ante ese despacho, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veinticinco de Octubre de 2013, quedando registrado bajo el N° 05, folios 36, tomo 19 del protocolo de transcripción que se anexa marcado bajo la letra “A” para que surta todos sus efectos legales.
En virtud, de mantener nuestro representado una relación de amistad con el ciudadano JOSE RAFEL MARCANO MAESTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.289.745, hijo de la ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE, filiación esta que se podrá evidenciar de acta de nacimiento N° 230 del año 1981… a finales del mes de Febrero del año 2014 le fue ofertado para su compra-venta un inmueble ubicado en la población de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que presenta las siguientes señales y características: vivienda tipo Town House, enclavada en terreno municipal “Villa San José”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en diez metros con treinta y cuatro centímetros (10,34 mts) en línea recta, su lado que linda con propiedad, que es o fue de José Rafael Marcano; SUR: en diez metros con treinta y cuatro centímetros (10,34mts) en línea recta, su lado que linda con propiedad, que es o fue de Juan José Marcano; ESTE: en nueve metros con cuarenta y seis centímetros (9,46mts) en línea recta, su fondo que linda con propiedad que es o fue de Silverio Traid y OESTE: en nueve metros con cuarenta y seis centímetros (9,46mtrs) en línea recta, su frente que linda con Calle de circulación interna, es decir, un área total de terreno, Noventa y Siete metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (97,81 m2); dicha vivienda consta de dos (02) niveles y tiene un área de construcción, de ciento trece metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (113,17m2): Planta baja: esta construida con estructura de concreto, paredes de bloques revestidas de friso mezclilladas recubierta de pintura, piso liso, techo de platabanda y posee una (01) cocina, un (01) comedor, un medio (01 ½) baño, una (01) sala, un (01) lavadero y un (01) garaje; Planta Alta: está construida con estructura de concreto, paredes de bloques revestidas de friso mezclilladas recubierta de pintura, techo de platabanda, con tres (03) dormitorios, dos (02) baños y posee sistema de aguas blancas, aguas negras y de electricidad, con numero catastral N° 191403U01008001104, acabado en obra gris, por el precio de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00).
…en virtud a la autorización dada por la ciudadana Carmen Maestre (propietaria del inmueble) a su hijo de vender dicho inmueble y dado el precio propuesto y convenido entre los mismos, se transó en consecuencia la negociación de la compra venta del inmueble, por lo que mi representado pagó el precio propuesto y convenido entre ambas partes, vale decir, acordado por la descrita ciudadana y recibido por su hijo...
En virtud de la aceptación de compra-venta, seguidamente el Sr. José Rafael Marcano Maestre, facilitó a mi representado la entrada al inmueble a fin de proceder a realizar las modificaciones internas dentro del mismo para su gusto personal… a finales del mes de febrero de 2014, es por lo que mi representado contrató a una empresa de la ciudad de Maturín Estado Monagas para la realización de los cambios interiores en Drywall, denominada “Servicios y Construcciones Reinaldo Rincones, C.A.” … ocasionando una inversión de (Bs. 235.200, 00) ´por los gastos de mejoras de interiores en dicho inmueble…
En virtud, de que el lote de terreno sobre el que se encuentra construido el inmueble objeto de esta pretensión para el momento de la negociación era de propiedad municipal, se convino en que se realizaría la negociación final … una vez que la propietaria de las bienhechurías adquiriera la titularidad del terreno, sobre la cual estaban enclavadas las mismas por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que una vez obtenido el mismo se otorgaría el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre…
…en atención a estos hechos en fecha Once (11) de Septiembre de 2014, bajo el N° 11, tomo 192 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad, la ciudadana Carmen Maestre, por documento de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable (no sometida a condición, ni a termino alguno) vende a nuestro representado MILKE ANTONIO PINO, la vivienda (casa) tipo “Town House”, por el precio de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.00,00), inmueble este perfectamente identificado en el anexo “A” y conforme al documento de venta supra citado, anexado a la presente escritura bajo la letra “C” que igualmente contiene la planilla N°00061774 de Declaración y pago de enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas (planilla de cancelación de impuestos), cancelada en fecha, Doce 12 de septiembre de 2014, por un monto de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) y de donde se evidencia igualmente el pago del precio de la cantidad antes mencionada, como a bien así se refleja en fotocopia de cheque N° 14004392 anexado a dicho documento, emitido contra el Banco de Venezuela (agencia el bosque (av. Carúpano) de esta ciudad, librado contra la cuenta corriente N° 0102-0676-63-0000061302 perteneciente a nuestro representado de fecha 10 de septiembre del año 2014, y que sirve de soporte a la negociación y cancelación pactada entre los mismos, donde puede leerse claramente en dicho documento de venta, que el mismo quedó otorgado (vendido) en lo que respecta a la firma de la ciudadana Carmen Romelia Maestre Alcalde. No obstante a ello le resultó físicamente imposible a nuestro representado acudir a la firma de dicho documento en la oportunidad prevista.
…dada la imposibilidad física de nuestro representado de poder firmar dicho documento en la oportunidad de fecha, hora y lugar fijado… la manifestación de su aceptación y la voluntad de comprar… se expresó por documento igualmente autenticado por ante la notaria publica de esta ciudad, en fecha once (11) de Noviembre del año 2015, bajo el N° 09, Tomo: 313, Folios: 26 al 28…
…es el caso, que nuestro representado hasta la presente fecha ha esperado que su vendedora proceda a realizarle la venta definitiva del inmueble (casa y terreno) aquí señalado, tal como pactaron el hijo de la vendedora y nuestro representado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, sin que haya ocurrido en consecuencia el mismo, desconociendo el motivo por el cual su vendedora no procede o se niega a realizarle el traspaso de la vivienda por documento de venta definitiva ante la Oficina de Registro Público.
Es así como en fecha Catorce 14 de Enero del 2016, se procedió a solicitar por ante la Dirección de Finanzas Públicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, constancia o certificado de solvencia, tributo: inmuebles Urbanos, Código Catastral del inmueble aquí descrito al encabezamiento de la presente solicitud con el el N° 191403U01008001104, el cual se anexa en copia certificada bajo la letra “D” a la presente solicitud, ello, con el fin de tener adelantando dicho trámite para cuando se ordenara en consecuencia hacer la venta definitiva…
Ciudadana Juez, en virtud de que nuestro representado no ha recibido de parte de su vendedora noticia alguna para proceder a finiquitar la compra-venta definitiva del inmueble y dado a que el mismo pagó el precio pactado, esto, según se evidencia de documento de compra-venta (ver anexos “C” copia del cheque y “D”); en atención a que la cantidad de dinero entregado a la persona autorizada por la vendedora (su hijo), es decir, al ciudadano, José Rafael Marcano, quien así aparece reflejado y/o autorizado por la vendedora a recibirlo, ello, conforme a la nota expresa contenida en el documento de compra-venta (anexo “C”).
… que como consecuencia de la negociación efectuada entre las partes aquí señaladas es que pudo permitírsele a nuestro representado realizar las mejoras en el interior de su inmueble. Que a la presente fecha ha habido por parte de la vendedora un incumplimiento de su principal obligación, como lo es, el de transferir en forma definitiva el pre identificado inmueble a través del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre…
… para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: 1) Al cumplimiento de la obligación definitiva contenida en el documento de compra venta otorgado a nuestro representado por ante la Notaria Publica de esta ciudad, según anexos “C” y “D” que aquí se contrató y otorgue el título de propiedad correspondiente a mi representado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, sirva esta decisión como título traslativo de propiedad… 2) al pago de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral estimados en la cantidad de: A) Daños y Perjuicios en la cantidad de n m
a la ciudadana Carmen Romelia Maestre Alcalde…
… en virtud de que en los precitados documentos de venta se evidencia el pago del precio y de los impuestos pesan sobre el inmueble aquí señalado en la cantidad fuera vendido el mismo; que conforme a dicho pago, nada adeuda en consecuencia nuestro representado por la compra venta del inmueble aquí citado… se produjo la compra del terreno por parte de la vendedora de nuestro representado a la alcaldía del municipio sucre del estado sucre, por lo que desconoce actualmente los motivos por los cuales no procede a materializar la compra del inmueble antes señalado a nuestro representado para traspasar dicha propiedad; que desde la fecha (08/octubre/2015) ha mantenido cautivo en el tiempo a nuestro representado para traspasar dicha propiedad; que durante este atraso de tiempo en traspasar la propiedad a nuestro representado le ha procurado daños y perjuicios, por lo que se ha incrementado en consecuencia las tasas de solicitudes de préstamos hipotecario, hoy en día para mejorar o ampliación de vivienda; que si para el momento en que una vez comprado el terreno hubiera hecho el traspaso definitivo de la propiedad a nuestro representado, este hubiera terminado dicha obra…”
Corre inserto al folio 72, auto dicado por este Tribunal en el cual se Admite el escrito de Reforma total de la demanda presentado por el Abogado Carlos Velásquez; en consecuencia se ordena el emplazamiento mediante boleta de la ciudadana Carmen Maestre. (Ver folios 72 y 73).
En fecha 14 de Noviembre de 2016, comparece la ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE, debidamente asistida por los Abogados MAURO MARTINEZ y LUIS MARRURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.616 y 33.311 y consigna ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, constante de diez (10) folios útiles. Ver folio del (78 al 88).
En fecha 22 de Noviembre de 2016, se recibió ESCRITO de Formalización de la Tacha de Documento Publico, anunciada en el escrito de la contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…El accionante, ciudadano MILKE ANTONIO PINO, antes identificado en autos, presenta su libelo de demanda acompañado de un instrumento público en el cual según sus dichos se realizó un supuesto contrato de venta de un bien inmueble perteneciente a nuestra representada, mas sin embargo en dicho instrumento “NO CONSTA” la firma de uno de los otorgantes por lo tanto mal puede alegar el accionante que dicho documento haya quedado otorgado por ante la Notaria Publica, porque como bien lo dice el actuante al folio 38 del presente expediente, el como supuesto comprador NO SE PRESENTO A LA FIRMA DE DICHO DOCUMENTO. Dice textualmente.
“…le resultó imposible físicamente a nuestro representado acudir a firmar dicho documento en la oportunidad prevista, lo cual hizo posteriormente en la fecha, hora y lugar que se evidencia en el anexo “D”…”
Pero es el caso, que en el documento “D” se evidencia que la fecha, hora y lugar “POSTERIOR”, sucedió pasado un año de la fecha del documento “C”, (un año y dos meses), sin el consentimiento de la otorgante vendedora.
En cuanto a lo anterior permítanos señalar el fundamento de nuestra pretensión:
1.- la negociación contenida en el documento fundamental de la presente acción, anexado al folio catorce 14 y su vuelto, no fue perfeccionada. Es decir, no hubo “consentimiento de AMBAS PARTES”, como debe corresponder a un documento de venta, el cual tiene como característica el de ser un contrato bilateral.
2.- la hoja de autenticación foliada con el numero quince (15) y su vuelto, tiene un sello con la fecha de recibida en la Notaria, pero no tiene la fecha del acto administrativo de autenticación.
3.- no tiene fecha ni hora de otorgamiento
4.- la nota de autenticación, folio 15:
a) fue presentado para su autenticación y devolución, según planilla de fecha 11/09/2014.
b) no tiene fecha de otorgamiento, de modo que no hay fecha cierta de la actuación del funcionario público responsable del acto administrativo de otorgamiento.
c) no es cierto que los presuntos otorgantes, nuestra representada Carmen Maestre y el ciudadano Milke Pino, estuvieron presente en el acto, ANTE EL NOTARIO, por cuanto el mismo demandante Milke Pino confesó que le resulto imposible físicamente acudir a firmar dicho documento en la oportunidad prevista…
d) no es cierto que el referido documento anexo “C” y su original, fueron firmados en presencia del notario. Mas aun, la nota en la hoja anexa (vuelto folio 15), contradice esta afirmación de la supuesta presencia de los otorgantes, cuando tanto el Notario Público interino, hacen “…constar que el presente documento quedo otorgado solo por lo que respecta a la firma de Carmen Maestre…”.
e) no es cierto que los otorgantes, (plural), expusieron en presencia del Notario que “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO”; por cuanto “al pie del instrumento” solamente existe la firma de nuestra representada y la del Notario Público Interino de Cumana, (ya probamos que no asistió el señor Milke Pino). Luego en la hoja de autenticación, las únicas firmas que aparecen son las de Notario Público y del Notario Interino, mal pueden ellos certificar la presencia de alguien que NO SE PRESENTO A FIRMAR. (Ver folios 93 al 96).
En fecha 30 de Noviembre de 2016, comparece el Abogado Carlos Velásquez, Apoderado de la parte actora y presenta ESCRITO DE CONTESTACION A LA TACHA, constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual expone y solicita:
“…ciudadana Juez, en virtud, a que en la presente causa se produjo “tacha incidental” sobre los documentos anexados bajo letras “C” y “D” que contienen las negociaciones de venta (anexo “C”) y de aceptación de la venta (compra-anexo “D”) los documentos fundamentales que permiten el ejercicio de la presente acción de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguidamente procedo a contestar dicha “tacha incidental” en los términos siguientes: niego, rechazo y contradigo en forma pormenorizada en todas y cada una de sus partes todos los argumentos, observaciones y/o afirmaciones de hecho expuestos por la demandada de autos en su escrito de formalización de tacha, en fecha 22 de Noviembre del 2016…
En fecha 01 de Diciembre de 2016, se dicta auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado en el cual será tramitado todo lo referente a la “TACHA” propuesta por la parte demandada; asimismo, se ordena desglosar dicho escrito, a los fines de que sean incorporados al correspondiente “cuaderno separado”, el escrito de “contestación de la demanda” donde se propuso la tacha, cursante a los folios 78 al 87 y sus vueltos, el escrito de “formalización a la tacha” y el escrito de “contestación a la misma”. (Ver folio 119 y 120).
Riela del folio 121 al 127 escrito de medios de pruebas del proceso de principal, interpuesto por el apoderado actor.
De los folios 191 al 211 constan escritos de informes presentados por ambas pares.-
En fecha 08 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dice “VISTOS” con informe de ambas partes, y se reserva el lapso para dictar sentencia. (Ver folio 221).
EN CUANTO AL CUADERNO DE TACHA:
En fecha 22 de Noviembre de 2016, se recibió ESCRITO de Formalización de la Tacha de Documento Público, anunciada en el escrito de la contestación a la demanda por los accionados, en la que alegaron:
El accionante, ciudadano MILKE ANTONIO PINO, antes identificado en autos, presenta su libelo de demanda acompañado de un instrumento público en el cual según sus dichos se realizó un supuesto contrato de venta de un bien inmueble perteneciente a nuestra representada, mas sin embargo en dicho instrumento “NO CONSTA” la firma de uno de los otorgantes por lo tanto mal puede alegar el accionante que dicho documento haya quedado otorgado por ante la Notaria Publica, porque como bien lo dice el actuante al folio 38 del presente expediente, el como supuesto comprador NO SE PRESENTO A LA FIRMA DE DICHO DOCUMENTO. Dice textualmente.
“…le resultó imposible físicamente a nuestro representado acudir a firmar dicho documento en la oportunidad prevista, lo cual hizo posteriormente en la fecha, hora y lugar que se evidencia en el anexo “D”…”
Pero es el caso, que en el documento “D” se evidencia que la fecha, hora y lugar “POSTERIOR”, sucedió pasado un año de la fecha del documento “C”, (un año y dos meses), sin el consentimiento de la otorgante vendedora. Entonces, como puede quedar un documento otorgado y una venta perfeccionada sin la firma y el consentimiento de uno de sus otorgantes.
En cuanto a lo anterior permítanos señalar el fundamento de nuestra pretensión:
1.- la negociación contenida en el documento fundamental de la presente acción, anexado al folio catorce 14 y su vuelto, no fue perfeccionada. Es decir, no hubo “consentimiento de AMBAS PARTES”, como debe corresponder a un documento de venta, el cual tiene como característica el de ser un contrato bilateral.
2.- la hoja de autenticación foliada con el número quince (15) y su vuelto, tiene un sello con la fecha de recibida en la Notaria, pero no tiene la fecha del acto administrativo de autenticación.
3.- no tiene fecha ni hora de otorgamiento.
4.- la nota de autenticación, folio 15:
a) fue presentado para su autenticación y devolución, según planilla de fecha 11/09/2014.
b) no tiene fecha de otorgamiento, de moda que no hay fecha cierta de la actuación del funcionario público responsable del acto administrativo de otorgamiento…
c) no es cierto que los presuntos otorgantes, nuestra representada Carmen Maestre y el ciudadano Milke Pino, estuvieron presente en el acto, ANTE EL NOTARIO, por cuanto el mismo demandante Milke Pino confesó que le resultó imposible físicamente acudir a firmar dicho documento en la oportunidad prevista…
d) no es cierto que el referido documento anexo “C” y su original, fueron firmados en presencia del notario. Más aun, la nota en la hoja anexa (vuelto folio 15), contradice esta afirmación de la supuesta presencia de los otorgantes, cuando tanto el Notario Público interino, hacen “…constar que el presente documento quedo otorgado solo por lo que respecta a la firma de Carmen Maestre…”.
e) no es cierto que los otorgantes, (plural), expusieron en presencia del Notario que “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO”; por cuanto “al pie del instrumento” solamente existe la firma de nuestra representada y la del Notario Público Interino de Cumana, (ya probamos que no asistió el señor Milke Pino). Luego en la hoja de autenticación, las únicas firmas que aparecen son las de Notario Público y del Notario Interino, mal pueden ellos certificar la presencia de alguien que NO SE PRESENTO A FIRMAR… (Ver folios 22 al 24).
En fecha 30 de Noviembre de 2016, comparece el Abogado Carlos Velásquez, Apoderado de la parte actora y presenta ESCRITO DE CONTESTACION A LA TACHA, constante de seis (06) folios utiles, mediante el cual expone y solicita:
“…ciudadana Juez, en virtud, a que en la presente causa se produjo “tacha incidental” sobre los documentos anexados bajo letras “C” y “D” que contienen las negociaciones de venta (anexo “C”) y de aceptación de la venta (compra-anexo “D”) los documentos fundamentales que permiten el ejercicio de la presente acción de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguidamente procedo a contestar dicha “tacha incidental” en los términos siguientes: niego, rechazo y contradigo en forma pormenorizada en todas y cada una de sus partes todos los argumentos, observaciones y/o afirmaciones de hecho expuestos por la demandada de autos en su escrito de formalización de tacha, en fecha 22 de Noviembre del 2016.
… se señaló en el referido documento de venta (anexo C) que la misma (venta) quedó otorgada en lo que respecta a la firma de la vendedora, pues, solo fue recogida dicha firma solamente, y así lo hace constar el notario público en el otorgamiento, y ello lo podrá evidenciar al vuelto del folio 15, teniendo entonces, que la venta quedó autenticada por ante la notaria publica de la ciudad de cumana en fecha 11 de septiembre de 2014…
… que mí representado no pudo concurrir a la firma de ese documento en la fecha, hora y lugar convenido por actividades propias de su trabajo (Cumana- Maturín), siendo esta la razón por la cual no puede aparecer la firma del mismo en ese documento para ese momento.
… se señaló que mi representado por acto posterior a aquella venta (de la fecha) produjo documento de la aceptación de la venta (compra venta anexo D) en fecha 11 de noviembre del año 2015 y que quedara autenticada bajo el numero 09; Tomo 313, Folios 26 al 28… dado a la negociación contenida en el documento de venta anexo “C” – se encontraba (encuentra) vigente para la época, en ningún momento la negociación allí contenida fue o ha sido revocada por su otorgante, ni después de esa fecha, ni en ninguna ora, ni se declaró ni ha sido declarada nula o anulada dicha negociación por el despacho ante quien se hizo el otorgamiento (Notaria Publica de Cumaná), ni por ningún tribunal de la Republica, eso por tratarse de una venta pura simple, sin condición alguna y sin termino alguno para su cumplimiento, por lo cual, la negociación de compraventa aquí señalada quedó perfeccionada con el consentimiento de ambas partes y el pago del precio establecido y cancelado en su totalidad.
... es evidente que existe la manifestación de voluntad de las dos partes en la presente negociación, en la forma en que fue recogida la misma – venta y aceptación de la venta (compra)- por lo que nada impide que esta manifestación de voluntad pueda darse en fechas distintas, siempre y cuando no hubiere convención en contrario, lo que no ocurre en el presente caso.
…Omisis…
En virtud a la causal invocada por los aquí “tachante” debo indicar respetuosamente a la ciudadana juez, que no es cierto el señalamiento de la falsa comparecencia del otorgante” al acto de otorgamiento en el documento de venta anexo “C” y que riela a los folios 14 y 15 del cuaderno principal de la presente demanda… en el folio 14 de dicho expediente, aparece recogida la firma y huellas dactilares de la aquí demandada, Sra. Carmen Romelia Maestre Alcalde, así como que debajo de la copia de la cedula de identidad de la misma aparecen recogidas nuevamente las huellas dactilares de la aquí demandada.
…de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del vigente código de procedimiento civil, esto es, señalar los motivos y hechos circunstanciales para combatir la “tacha”, seguidamente paso a indicar, que por cuanto está evidenciado en los documentos anexados “C” y “D” de que si hubo comparecencia de los otorgantes de dichos instrumentos para las fechas contenidas en los mismos, y tan es así, que si hubo recogimiento de firma, huellas dactilares y fotocopias de las cedulas de identidad en los documentos, que a pesar de haber ocurrido en fechas distintas si hubo comparecencia de los mismos en los otorgamientos de los documentos aquí cuestionado.
…se sirva ordenar en consecuencia practicar por expertos, y por ello promuevo la “Prueba de Cotejo”, ello, de conformidad con el artículo 449 del vigente Código de Procedimiento Civil, sobre la firma y huellas dactilares recogida en el documento indubitado (anexo C) en relación (a comparar) con la firma y huellas dactilares recogidas en el documento que riela al folio 87 del cuaderno principal… que contiene el acto de contestación de demanda, y allí se evidencia igualmente la “firma y huellas dactilares” de la demandada de autos, así como su firma al momento de haber recibido la compulsa y firmo la boleta de citación personal, esto, en virtud, de que los aquí “tachante” al fundamentar su “tacha” manifiestan que “hubo falta de comparecencia del otorgante” al momento del otorgamiento (firma) del documento aquí cuestionado anexos “C” y “D”, respectivamente, significando entonces, que si aceptamos como válida esa posición significaría que pudo ocurrir falsificación de firma y/o suplantación de firma y huella, y ante esa eventualidad (supuesto negado) es por lo que se solicita la práctica de la prueba de cotejo aquí promovida. (ver folios 25 al 30)
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ADMITE la TACHA de instrumento público propuesta por la demandada, ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.873.655, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH y LUIS OSWALDO MARRUFFO, suficientemente identificados en autos; estableciéndose que el controvertido en la tacha propuesta es: “la comparecencia al acto de otorgamiento del otorgante comprador en cuanto al anexo “C”, la comparecencia del otorgante vendedor en cuanto al anexo “D”, la fecha cierta de la actuación del funcionario público responsable del acto de otorgamiento en ambos documentos, en cuanto a la firma de la vendedora y la firma del comprador en ambos documentos”. (Ver folios 31 al 33).
Corre inserto al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de tacha, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por el Abogado LUIS MARRUFO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, invocando el mérito favorable de los autos, de los documentos:
a) Documento marcado con la letra “C”, folios 14, 15 y sus vueltos.
b) Documento marcado “D” folios 22, 23.
En fecha 27 de Enero de 2017, comparece el Abogado CARLOS VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado de la parte actora y consigna diligencia, constante de dos (02) folios utiles, mediante la cual solicita que en la oportunidad procesal correspondiente se sirva obtener practicar por expertos y por ello se promueve la “PRUEBA DE COTEJO”. Asimismo en esta misma fecha solicito mediante diligencia se sirva extender el periodo de evacuación de pruebas ello en virtud del poco tiempo concedido en el auto de fecha 20/01/2017.
EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:
Habiéndose propuesto dentro del proceso de cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble y daños y perjuicios, la tacha incidental de instrumento público contra los instrumentos que sirven fundamentales a la pretensión, primeramente debe analizar y decidir este juzgado la tacha incidental propuesta, y de ser procedente pasar a decidir el fondo del controvertido.
El procedimiento a seguir en materia de tacha de instrumentos públicos se encuentra tipificado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 442
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…omisis…
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
…omisis…
Determinadas las normas que establece la ley para la sustanciación de la tacha de instrumento público, he de indicar que, para la falsedad del “acto de documentación” el Código de Procedimiento Civil prevé las impugnaciones por “tacha de falsedad instrumental” o por “desconocimiento”, además, contra dicho acto opera la “nulidad del documento”, por omisión de alguna formalidad esencial impuesta por la ley en el otorgamiento, o por no cumplir las formalidades que insuflan valor probatorio especial al documento, en la forma preceptuada por la ley.<>.
Que la “tacha de falsedad” ha de proponerse exclusivamente contra el acto de documentación se justifica pues, esta:
…tiene por objeto la declaración de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se haya hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento… (sic)”. <>.
Además, debe recordarse que el documento público es una cosa material que constata la existencia de un hecho Jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo, tal como lo establece el articulo 1357 del código Civil.
En consecuencia, como ya se había adelantado, el funcionario público ante quien se otorga el documento de lo que va a dar fe es cuanto el mismo haya hecho, visto u oído, lo que es precisamente, el motivo del acto de documentación, y nunca podrá dar fe de que lo dicho o hecho por las partes sea cierto. De allí que el legislador haya establecido la salvedad que estos hechos que integran el documento publico se tendrán como verdaderos salvos en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación, nótese al respecto el contenido del articulo 1360 de Código Civil. Y en una vieja decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia dispuso que:
“… la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de tercero en cuanto a todos los hechos en el afirmados, que ha tenido lugar en presencia del funcionario, esto es, no solo respecto de las partes, de sus herederos o causahabientes, sino también de terceros enteramente extraños, ya sea a favor o en contra de los mismos, pero ella puede sucumbir ante la declaratoria de falsedad en los caso del articulo 1359 del Código Civil, o por la declaratoria de simulación en el caso del articulo 1360 eiusdem. Si el funcionario público ha faltado a la verdad de sus afirmaciones, el documento es impugnable como falso: si las partes han hecho declaraciones mentirosas, el instrumento es atacable por simulación. En el primer caso se va contra la validez del instrumento, en el segundo, contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes de la cual ese instrumento daba fe…”<>. (Negrillas, subrayado y cursivas propias)
De manera tal pues que, la falsedad ideológica del documento (la simulación) o la nulidad del negocio Jurídico que se encuentra contenido en el mismo, son defensas distintas a la tacha de falsedad y que se excluyen la una de la otra, y precisamente por ello el artículo 1382 del código Civil, dispuso:
”no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes si no a las acciones o excepciones que se refieran al acto Jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.” (Negrillas, subrayado y cursivas propias).
Sobre la tacha incidental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad se señaló lo siguiente:
“… En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.…”.
Cabe aquí señalar que la tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.
Ahora bien, esta Sentenciadora coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. Así se establece.-
Entrando al análisis de las instrumentales que fueron tachadas, valga decir, anexo marcado con la letra “C” que riela del folio 02 al 08 del cuaderno de tacha, y el anexo “D” que riela del folio 09 al 11, este juzgado les otorga valor probatorio, por ser los instrumentos fundamentales de la pretensión principal, y por encontrarse en ellos vertidas las obligaciones de las partes, así como por ser estos los instrumentos públicos que se deben analizar para determinar la procedencia de la tacha, desprendiéndose que ambos instrumentos poseen las notas de autenticación de la notaria publica de la ciudad de cumana y que es contra ese acto de documentación que se tramita la tacha. Así se establece.-
Conforme a los previsto en el ordinal No.7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia, se trasladarán a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento tachado incidentalmente para inspeccionar los protocolos o registros donde esté inserto el documento tachado, con la finalidad de confrontar, comparar, estos con el instrumento tachado, dejando constancia de lo que se observe, vale decir, que en la inspección judicial tendrá por objeto cotejar el instrumento producido en el proceso y tachado y el inserto de los protocolos o registros respectivos, para así determinar si se trata o no del mismo instrumento, o incluso, determinar si existen diferencia entre ambos.
En atención a ello, y para verificar la propuesta tacha de instrumentos públicos, este juzgado se constituyó en fecha 03 de Febrero de 2017 en la Notaria Publica de la ciudad de Cumana, tal como consta de los folios 57 al 60 del cuaderno de tacha, a los fines de realizar la minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontándolos con los instrumentos producidos:
Arrojando dicha inspección, que del documento anexado bajo la letra “C”, reposa un original en dicha Notaria Publica, y está suscrito solo por el notario interino para la época Dr. Cesar Sánchez, no tiene fecha ni hora de otorgamiento, al vuelto de la hoja de autenticación se encuentra con firmas y sellos originales de la Notaria y del notario mencionado supra, y que solo quedó firmado y otorgado por la vendedora Carmen Romelia Maestre, indicando el notario actual que se presume que al momento de llamar al otro otorgante este no se encontró, por lo que la jueza pasó a preguntarle a la testigo notarial que le correspondía firmar dicho acto ciudadana Nallibe Suniaga, sobre esa situación, quien manifestó que, su firma no aparece en el documento por cuanto se percató que solo se encontraba presente para la firma un otorgante (vendedora) a quien ella recuerda haberle recogido la firma y las huellas, y el otro otorgante (comprador) no se encontraba al momento de ser llamado.
Respecto al instrumento marcado con la letra “D”, se trata de aceptación de venta autenticada en fecha 11/09/2014, verificó este juzgado que tiene fecha cierta y es del Once (11) de Noviembre del año 2015, que si se encuentra inserto en los libros de dicha notaria, que está debidamente suscrito y sellado por el notario público, y fue otorgado solo por el ciudadano Milke Pino, y que al ser preguntado el notario, reconoció como cierto el documento, haber autenticado ese instrumento y que era suya la firma vertida en él.
Así pues, en ambos documentos observa esta operadora de justicia que intervinieron funcionarios públicos con facultad para dar fe del acto que ejecutaban, en los que declararon que recogieron las firmas de los otorgantes, por separado y en fechas distintas, lo que equivale a dar por probado que los actos documentales se efectuaron y quedaron recogidos en los libros de la Notaria Publica, independientemente de que el instrumento “C” no tenga fecha cierta en su autenticación, pero que de acuerdo a la planilla de liquidación notarial que se adjunta al mismo hace presumir la fecha cierta de él, y que fue el 11 de septiembre de 2014, que sus otorgantes firmaron de forma separada, es decir certifican los funcionarios públicos que es cierta la firma de los otorgantes independientemente de que las mismas hayan sido recogidas en fechas y documentos distintos, la testigo notarial fue clara al precisar respecto a la instrumental “C” que ella le recogió la firma y huellas dactilares a la vendedora ciudadana Carmen Romelia Maestre; por su parte el notario público, respecto a la instrumental “D” manifestó que fue suscrito por él y cierto el contenido del mismo, por cuanto fue el quien autenticó ese documento, es decir ambos funcionarios actuaron bajo las formalidades de ley, y dieron fe de lo hecho, visto y oído por ellos respecto a ambas instrumentales. Así se establece.-
Habiendo dicho en líneas anteriores que el documento público es una cosa material que constata la existencia de un hecho Jurídico en el espacio y en el tiempo, de manera tal que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuida por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo, tal como lo establece el artículo 1357 del código Civil, y habiéndose probado por la inspección que realizara esta operadora de justicia a los protocolos notariales que los documentos si se encuentran insertos en los libros de la notaria, que los funcionarios públicos reconocen haber recogido las firmas de sus otorgantes, lo que demuestran la fe pública con que los mismos están investidos, y al no haberse logrado demostrar por los tachantes que los funcionarios públicos actuantes infringieron regla legal alguna para la formación de los instrumentos, ni que actuaron bajo engaños, o forjaron al acto documental, es por lo que se declarará sin hay lugar a la tacha propuesta, por cuanto no se logró demostrar la falsedad de los actos de los funcionarios públicos que actuaron en las instrumentales tachadas. Así se decide.-
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado declara sin lugar la tacha incidental de instrumento público propuesta, contra las instrumentales fundamentales de la pretensión y que constan adjuntas al libelo y anexas al cuaderno de tacha con las letras “C” y “D”, que rielan de los folios 02 al 08 y 09 al 11 respectivamente, en consecuencia son válidos, y se mantienen con toda su fuerza probatoria dichas instrumentales. Así se decide.-
Resuelta la tacha instrumental propuesta y declarada sin lugar, se mantienen como ciertos los instrumentos públicos de los anexos “C” y “D”, pasa en consecuencia este juzgado al fondo del asunto sometido a su conocimiento, esto es, cumplimiento de contrato de compra venta y los daños y perjuicios derivados de ello.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES-TESTIMONIALES
1) Documento de Construcción debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad, en fecha veintidós (22) de Agosto de 2013, bajo el N° 32, tomo 179 de los libros llevados por ante ese Despacho, anexado con la letra “A”; a esta instrumental se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que la ciudadana Carmen Maestre era la propietaria del inmueble objeto de cumplimiento de contrato. Así se establece.-
2) Copia Certificada de partida de nacimiento, signada bajo el N° 230, de fecha dos (02) de Febrero de 1981, perteneciente al ciudadano José Rafael Marcano Maestre. anexado con la letra “A-01”; se le otorga valor probatorio por ser un instrumento público, desprendiéndose de él que el indicado ciudadano es hijo de la demandada de autos, siendo promovido con el fin de probar la filiación entre ambos. Así se establece.-
3) Presupuesto y Factura N° 000618 por un monto de 210.000 bs., debidamente cancelada en su oportunidad y anexados al libelo bajo la letra “B”, promoviéndose como testigo al ciudadano Reinaldo Rincones quien es su firmante, para que sirva ratificar contenido; se le otorga valor probatorio solo a la factura, por cuanto la misma no fue desconocida por su aceptante ciudadano Milke Pino, y al no haber sido desconocida se tiene como cierto su contenido, pues tiene el valor de una factura aceptada, demostrando con ello el pago por parte del demandante de autos de unos trabajos en drywall realizados en el inmueble objeto de cumplimiento de contrato. Así se establece.-
4) Documento de Venta, anexado con la letra “C”, riela de los folios 12 al 17, de fecha Once (11) de Septiembre de 2014, bajo el N° 11, tomo 192 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumana, donde la ciudadana Carmen Maestre vende al ciudadano Milke Pino; se le otorga pleno valor probatorio a esta instrumental por ser uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión de cumplimiento de contrato, donde se demuestra que la ciudadana Carmen Maestre da en venta pura y simple al ciudadano Milke Pino un inmueble de su propiedad, constituido por una casa tipo Town House, construido en terreno municipal, ubicado en cantarrana, Villa San José, con cedula catastral 191403U01008001104, dicho documento fue firmado por la vendedora, donde también se encuentra anexo el cheque N° 14004392 donde consta que el comprador Milke Pino cumplió con el pago en las condiciones pactadas en ese contrato, la cual fue pagar el precio del inmueble a nombre del ciudadano José Rafael Marcano hijo de la ciudadana Carmen Maestre. Así se establece.-
5) Documento de aceptación de venta, anexado bajo letra “D”, de fecha Once (11) de noviembre de 2015, bajo el N° 09, tomo 313, folios 26 al 28 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumana, donde el ciudadano Milke Pino acepta la venta que le hiciera la ciudadana Carmen Maestre en fecha 11 de septiembre de 2014; se le otorga pleno valor probatorio a esta instrumental por ser uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta aquí, consolidándose con tal aceptación el negocio jurídico celebrado por instrumento anotado bajo el N° 11, tomo 192 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumana. Así se establece.-
6) Documento, anexado al libelo con la letra “E” que evidencia la compra del terreno que ocupa la vivienda tipo “Town House”, de fecha 08 de octubre de 2014, anotado bajo el N° 2014.1207, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2037 y correspondiente al folio Real del año 2014, donde el Municipio Sucre da en venta el Terreno sobre la cual está construida la casa objeto de cumplimiento de contrato a la ciudadana Carmen Romelia Maestre, a esta instrumental este juzgado le otorga valor probatorio, pues la misma prueba que para la fecha de celebración del contrato inicial de compra venta (septiembre 2014) el lote de terreno sobre el cual estaba edificada la casa era de propiedad municipal, razón por la que no se podía formalizar la venta ante la oficina de registro publico. Así se establece.-
7) Documento, anexado con la letra “A-02” Contrato de Arrendamiento Privado por 40.000,00 bs mensuales, y recibos de pagos de los cánones de arrendamientos que van desde el N° 01 al 30, firmado entre la ciudadana Gladys Cortesía y el ciudadano Milke Pino, promoviéndose como testigo a la ciudadana Gladys Cortesía, para que ratifique su contenido; se le otorga pleno valor probatorio a dicho contrato por cuanto el mismo a pesar de estar suscrito entre el demandante y un tercero ajeno a la relación procesal, fue ratificado su contenido en juicio y reconocida la firma en él vertida a través de la prueba testimonial, tal como consta a los folios 174 y 175 del cuaderno principal, demostrándose con él que el demandante alquiló un apartamento desde el 01-02-2014 hasta el 01-02-2016 por 40.000,00 bs mensuales, promovido con el fin de demostrar los daños y perjuicios calculados en un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00 bs) que le fueron causados al demandante por la no entrega oportuna del inmueble comprado por parte de la vendedora demandada, y es en dicho sentido que se valora. Así se establece.-
8) Documento anexado con la letra N° “A-04”, Croquis de Diseño para la construcción de un área de parrillera en la vivienda aquí señalada, promoviéndose como testigo al Ingeniero Civil, José Luis Caldera que fue quien realizó el croquis para el demandante de autos; se le otorga valor probatorio a dicho instrumento privado por cuanto fue ratificado en juicio tal como consta a los folios 184 y 185 de este expediente, sin embargo su contenido no prueba ningún daño y perjuicio que le haya causado la demandada al demandante, por lo que dicha prueba es irrelevante en este proceso. Así se establece.-
9) Documento Certificado, anexado bajo N° 01, y que riela a los folios 63 al 67 en el cuaderno principal, donde se evidencia la VENTA hiciera la demandada de autos al ciudadano JESUS RODRIGUEZ, bajo el N° 2014.1207, asiento registral 2 del inmueble matriculado con N° 422.17.9.3.2037 y correspondiente al libro de folio real año 2014. ver folio 168; a esta instrumental se le otorga valor probatorio, por desprenderse de la misma que la demandada en fecha posterior a la venta por notaria efectuada al ciudadano Milke Pino, dio en venta el mismo inmueble a una tercera persona, causándole con esta actuación daños y perjuicios al demandante de autos, pues se revela un claro incumplimiento de la obligación contractual de traspasar la propiedad ante la oficina de registro público correspondiente. Así se establece.-
Testimoniales: En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que la testigo Gladys Cortesía:
PRIMERA: Diga la testigo si el contrato de arrendamiento anexado bajo la nomenclatura A-02 y que riela al folio 129, 130 y su vuelto, lo ratifica en su contenido y firma?. Contestó: Con la firma es suficiente, esa es mi firma. SEGUNDA: Diga la testigo si los recibos anexados bajo los números 1 al 23 de manera correlativa y que rielan a los folios 131 al 161, los ratifica en su contenido y firma? Contestó: Todos tienen la firma mía. Cesaron… QUINTA: Diga la testigo que tiempo le arrendó el apartamento al señor MILKE ANTONIO PINO?. Contestó: Mira ve yo le hice al contrato a él por dos años, yo se lo arrendé a él si mas no me equivocó el primero de febrero del 2014, el me lo tenía que entregar el 2016, el primero de febrero, pero el señor no me lo pudo entregar para esa fecha de febrero porque tenía que esperar que el buscara donde instalarse él y su familia, me lo entregó fue en junio… DÉCIMA: Diga la testigo si los recibos de pago por canon de arrendamiento son aceptados por su inquilino?. Contestó: Claro. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo porque en los recibos, no aparece la firma de aceptación del inquilino?. Contestó: Firmaba yo, más no él, yo le hacia el recibo y se los entregaba y el nunca me lo reclamo; a esta declaración este juzgado le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo merece plena fe de sus dichos, manifiesta tener conocimiento claros de los hechos que le fueron preguntados, es decir cumple con la psicología testifical. Así se establece.-
Ciudadano JOSE LUIS CALDERA, se hizo presente y fue debidamente juramentado por la Juez de este Despacho:
PRIMERA: Diga el testigo si el croquis de diseño anexado bajo nomenclatura A-04, que riela al folio 163 del presente expediente, lo reconoce y ratifica en su contenido y firma?. Contestó: Si lo reconozco. Cesaron. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Mauro Martínez, pasa a formularle al testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo si el croquis cumple con las características emanadas de ley para los diseños de arquitectura e ingeniería?. Contestó: No exactamente, se trata solamente de croquis de ubicación del diseño que la parte que lo solicitó quería. En un procedimiento arquitectónico en primera fase se hace por lo general un levantamiento de un croquis de ubicación describiendo los elementos existentes y los elementos que se solicitan sean proyectados y posteriormente se hace lo que es la etapa del proyecto, el objeto de ese croquis es hacer un estimado del costo de cuanto iba a ser el costo de ese trabajo; a esta declaración este juzgado le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo merece plena fe de sus dichos, posee conocimientos sólidos y propios de la materia de construcción, manifiesta tener conocimiento claros de los hechos que le fueron preguntados, es decir cumple con la psicología testifical. Así se establece.-
Pruebas parte DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no presentó pruebas en la oportunidad procesal. Así se establece.-
Considera oportuno esta juzgadora citar los fundamentos de derechos en los que afianzara su decisión, observándose que trata la presente causa de pretensión por cumplimiento de contrato de opción a compra venta de inmueble constituido por una casa tipo town House, la cual fue identificada al inicio y se dan aquí por reproducidos, contrato este suscrito el 11 de septiembre del 2014, así como su aceptación de venta que hiciera el comprador en fecha 11 de noviembre del 2015, siendo que la norma rectora en todos los contratos bilaterales está contenida el Código Civil Venezolano, a saber:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil, establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, lo que significa que es un contrato bilateral, donde las obligaciones de las partes se contraponen las unas a las otras, por tanto, si bien es cierto que el comprador se obliga a pagar el precio, pues el vendedor también se obliga a transferir la posesión y propiedad de la cosa vendida.
Alegó el actor que a principios del mes de febrero del 2014 le fue ofertado por el hijo de la vendedora José Rafael Marcano Maestre, el inmueble descrito en este fallo, sin embargo no hubo prueba de ello; lo que sí quedó demostrado fue el otorgamiento del contrato de venta anexo “C” donde la ciudadana Carmen Romelia Maestre da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Milke Pino un inmueble de su propiedad, plenamente identificado en autos.
Por sentencia del año 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 878 del 20 de julio de 2015, estableció con carácter vinculante, el deber que tienen los jueces de analizar el contrato celebrado entre las partes para establecer su naturaleza jurídica, esto en el caso de las opciones de compra venta, ofertas de ventas, promesas de ventas, entre otros, pero en el presente caso no existe duda de que lo celebrado fue un perfecto contrato de compra-venta de inmueble, dado que en el cuerpo del contrato “C” se estableció “doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable”, se pagó el precio completo, no quedó obligación pendiente por cumplir, a excepción de la tradición legal de la propiedad por ante la oficina de registro público por parte de la vendedora, dado que tal y como fue probado para el momento de la celebración del contrato de compra venta “C” el lote de terreno pertenecía al municipio aun, y que fue solo hasta el 08 de octubre de 2014 que la ciudadana Carmen Romelia Maestre obtuvo la titularidad del terreno sobre el cual estaba edificado el inmueble dado en venta en septiembre de ese mismo año, lo que refleja la manifestación de voluntad de las partes contratantes, lo que encuadra perfectamente el contrato en la norma prevista en el artículo 1474 del Código Civil.. Así se establece.-
El contrato de venta firmado unilateralmente por la vendedora y posteriormente aceptado por el comprador por documento igualmente autenticado, se trata de una venta claramente perfeccionada por cuanto del contenido de las cláusulas del mismo, se desprende con toda claridad, que las partes convinieron en una venta y que esta surtiera todos sus efectos desde el momento de haberse prestado el consentimiento en principio de la vendedora de otorgar la venta del inmueble y del comprador al aceptar esa venta, hubo también el pago del precio pactado por parte del comprador tal y como quedó recogido en el cuerpo del contrato de venta anexado “C” así como de la copia del cheque adjuntada al mismo. Así se establece.-
La parte demandada en su contestación insistió en la falsedad de los hechos del acto de documentación del contrato anexo “C”, argumentando a su decir una serie de irregularidades, que ya fueron esclarecidas en la tacha incidental decidida supra, lo que si no redarguyó fue el contenido del contrato, es decir el cuerpo del documento redactado por las partes, y en el que vertieron su negociación jurídica, pues no desconoció la firma inmersa en ese documento, ni el contenido contractual del mismo.
Conforme a lo establecido en los artículos 1.487 y 1.488 del citado código, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador, y en el caso de autos se desprendió de la narración del actor que la vendedora le permitió al inicio de la celebración del contrato de compra venta comenzar a remodelar el inmueble, por cuanto el inmueble estaba en obra gris y necesitaba adecuarlo para el y su grupo familiar y que luego le fue negado ese acceso por la misma vendedora.
Pues bien, habiéndose determinado que las partes celebraron un verdadero contrato de VENTA DE INMUEBLE, y en razón de que en su petitorio el actor solicitó que este Juzgado ordenase a la demandada el CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES asumidas en el CONTRATO DE COMPRAVENTA que suscribió en fecha 11 de Septiembre de 2014 en esta ciudad de Cumaná, y que le otorgue el correspondiente documento de venta y hacerle la tradición legal del inmueble conformado por una vivienda tipo Town House, en la población de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veinticinco de Octubre de 2013, quedando registrado bajo el N° 05, folios 36, tomo 19 del protocolo de transcripción, y el lote de terreno registrado según documento de fecha 08 de octubre de 2014, anotado bajo el N° 2014.1207, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2037 y correspondiente al folio Real del año 2014.
En razón de las consideraciones esbozadas en el presente fallo es por lo que este Juzgado declarará con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito por las partes intervinientes en este proceso en fecha 11 de Septiembre de 2014, anotado bajo el numero 11, tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de esta ciudad de Cumaná, sobre el inmueble identificado supra. Así se decide.-
Por otra parte, fueron alegados por el actor unos daños y perjuicios señalados como: daño material, daño emergente, daño Moral y lucro cesante, por la falta de entrega del inmueble para habitarlo, argumentando el actor que le fue permitido al inicio de la compra del inmueble la entrada al mismo para ser remodelado y acondicionarlo para él y su grupo familiar, de las pruebas aportadas al proceso, pudo verificar este juzgado que solo logró demostrar unos daños y perjuicios por los trabajos de Drywall que mandó a ejecutar en el inmueble objeto de cumplimiento de contrato por la suma de doscientos treinta y cinco doscientos mil bolívares (235.200,00 Bs.), así como el pago por concepto de cánones de arrendamientos generando un total de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00 Bs.), suma esta que tuvo que pagar por el apartamento arrendado para él y su grupo familiar, hecho este que fue generado por el incumplimiento de la vendedora en la entrega del inmueble comprado.
La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
Extra-contractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En la primera hipótesis basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En la segunda se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Así pues, que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil.
Con cargo a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185.
La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
En consecuencia considera esta Jurisdiscente que al haberse configurado el incumplimiento de contrato atribuible a la demandada de autos es perfectamente posible que le haya ocasionado daños y perjuicios al demandante, pues ya ha quedado probada la actitud renuente al cumplimiento de contrato por la demandada, ya que está a lo largo de su defensa solo se limitó a negar y rechazar los hechos alegados por el actor, sin que hubiese presentado prueba alguna que fundamentara su defensa, lo que conlleva a determinar que su incumplimiento fue calculado.
De los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora, encuentra esta operadora de justicia probados los daños y perjuicios reclamados, daños emergentes generados por el desembolso de dinero al comprar un inmueble que no ha podido disfrutar el demandante, daños estos causados con ocasión al incumplimiento del contrato por parte de la demandada de autos quien de forma intencional, negligente e imprudente no entregó el inmueble vendido, y que de los medios aportados por la parte actora se verificó el pago de los cánones de arrendamiento que tuvo que sufragar el comprador del inmueble por cuanto la vendedora no le hizo la efectiva entrega del inmueble tipo vivienda ni le realizó la tradición legal de la propiedad por ante la oficina de registro publico, quedando también demostrado el pago de remodelación en Drywall por parte del demandante para el inmueble adquirido.
En cuanto al lucro cesante, que como ya se dijo, se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño, en el presente dichas ventajas consistieron en no poder disfrutar oportunamente del inmueble comprado. Así se establece.-
Respecto a los daños emergentes, estos vienen a ser la disminución patrimonial que sufrió el demandante por la no entrega del inmueble, es decir por no poderlo disfrutar oportunamente con su familia, desde la fecha de la compra, es decir desde el 11/09/2014 hasta la emisión del presente fallo.
De todo cuanto se analizó de los daños y perjuicios, y dado el incumplimiento de la vendedora hacia el actor de autos, así como la culpabilidad de la demandada en el incumplimiento de contrato, pues al esta tener la propiedad del terreno sobre el cual estaba edificada la vivienda dada en venta, no había razón alguna que obstara la tradición definitiva para el comprador, por tanto para esta operadora de justicia se encuentran plenamente determinados los daños y perjuicios y su culpabilidad atribuida a la demandada, ya que como ha venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia los daños y perjuicios contractuales vienen a ser los que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y en el caso de autos y de los diversos medios probatorios aportados al proceso por la parte demandante se desprende que le fueron causados unos daños y perjuicios por la parte actora al incumplir con las dos obligaciones que tenia, la de transmitir la propiedad por ante el registro publico y poner en posesión del inmueble al comprador, razón que dará lugar condenársele al cumplimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Así se decide.-
Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la procedencia del pago de daños y perjuicios, así como la procedencia del cumplimiento de contrato y como quiera que la parte accionante probó haber cumplido con su obligación de pagar el precio en la fecha de celebración del contrato, es del criterio esta operadora de justicia que es totalmente procedente en derecho que la demandada devuelva a la demandante los gastos ocasionados por su incumplimiento del contrato, así como le indemnice por los daños materiales, emergentes y morales causados, en la misma proporción en que estos fueron estimados en el libelo. Así se declara.-
Sin embargo, es preciso determinar la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en su artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina lucro cesante y daño emergente; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Por sentencia 27/08/2004, de la sala de Casación Civil, Nº 00967, dejó establecido lo siguiente:
“En este sentido se ha venido pronunciando la doctrina de este Alto Tribunal y así se colige de las sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 967, de fecha 27/8/04, expediente N° 03-517 en el juicio de Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía, C.A., donde se estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.167 del Código Civil dispone que si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar su ejecución o resolución, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por esa razón, la Sala considera que el pronunciamiento del juez estuvo ajustado a derecho, pues en casos como el de autos, en los que se declare con lugar el cumplimiento o la resolución del contrato, proceden igualmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato cuando la indemnización por tales daños se hubiese solicitado expresamente como derivados de la pretensión principal, sin que sea obligatorio demandar de manera subsidiaria tales daños y perjuicios.
Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...1. En cuanto a la interpretación gramatical y lógica del artículo 1.231 (actual 1.167), se ve que éste no ha creado, ni siquiera condicionado la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones y contratos; acción que ya estaba creada en los artículos 1.284, 1.291 y 1.516 (actuales 1.264 y 1.271, los dos primeros y 1.475, el tercero pero modificado), sin subordinación a ninguna otra acción. El artículo 1.231 lo único que trae en cuanto a la acción de daños contractuales, es una mención incidental, para advertir de paso, que el acreedor, que basado en el incumplimiento del otro contratante, demande la resolución o la ejecución, puede acumular a cualquiera de éstas la de daños y perjuicios.
2. Los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total y parcial del contrato, se trata de tres acciones hermanas, puesto que nacen de un solo y único origen. Como hermanas, no pueden depender una de otra, sino que, demostrado el incumplimiento proceden todas las que se hayan intentado, o al menos la única que se haya propuesto.
3. La acumulación permitida por la Ley no obedece a la finalidad de establecer ninguna subordinación de acciones, sino sólo a un propósito de economía procesal, a fin de que cuando el acreedor tenga interés no sólo en la reparación de daños sino también en una declaratoria judicial de la resolución, no se vea obligado a seguir dos juicios y pueda lograr ambos fines en uno sólo.
...Como se trata de un principio de gramática general, no sólo de gramática castellana, ya este argumento, respecto de la redacción del artículo 1.165 italiano (año 1865) copiado por nuestro legislador, lo hizo valer en la Casación de Roma en su fallo de 15 de junio de 1914, en el juicio Lampronti contra Serney, en el cual fallo se lee “El adverbio además (oltre) adoptado en el artículo 1.165 del Código Civil significa la duplicidad de la acción correspondiente a la parte contratante que ha cumplido sus compromisos, y al mismo tiempo la autonomía de las dos acciones por la resolución o cumplimiento del contrato y por el resarcimiento del daño. Así es, que si la demanda de resolución o cumplimiento coactivo se ha ejercitado, la de resarcimiento puede coexistir, pero si la primera no fuera propuesta, nada impide que se ejerza la otra...” (Sentencia de 23 de julio de 1987, caso: Constructora Ingeniero Virgilio Matos Mérida contra Estado Trujillo)..’
Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, que en esta oportunidad se reitera, el juez de la recurrida podía apoyarse en el mismo razonamiento para declarar procedente los daños y perjuicios demandados, pues del fallo se evidencia que dicho juez estableció el quebrantamiento de algunas cláusulas del contrato, y a pesar de que no menciona la norma en que se basa, ello se traduce en la falta de cumplimiento exacto de las obligaciones en los términos en que fueron contraídas, haciendo responsable al deudor de los daños y perjuicios ocasionados por contravención del citado artículo 1.167; adicionalmente, la Sala observa que el ad quem especificó las causas del daño y su cuantificación, y dejó establecidos los elementos que configuran la responsabilidad contractual...”. (Subrayado de este juzgado)
De acuerdos al análisis de los daños y perjuicios expuestos se declara que hay lugar a los daños y perjuicios por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (1.435.000,00 Bs.) discriminados así: doscientos treinta y cinco mil bolívares (235.000,00 Bs.) por trabajos de remodelación de Drywall en el inmueble comprado y pagados por el demandante, lucro cesante por la cantidad de veinte millones bolívares (20.000.000, 00 Bs.) y el daño moral por la cantidad de veinte millones bolívares (20.000.000, 00 Bs.). Así se decide.-
En cuanto a la indexación solicitada en el libelo, y por cuanto se han ordenado el pago de cantidades de dinero, que por la variante inflación en el país, dichas cantidades de dinero deben ser corregidas de acuerdos a los índices establecidos para tal fin por el banco central de Venezuela, por lo que este juzgado acuerda realizar una experticia complementaria del fallo sobre las cantidades de dinero supra ordenadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de interposición de la pretensión hasta su definitiva ejecución. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ANEXOS MARCADOS CON LAS LETRAS “C” y “D” de fecha Once (11) de Septiembre de 2014, bajo el N° 11, tomo 192 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumana y el de fecha Once (11) de noviembre de 2015, bajo el N° 09, tomo 313, folios 26 al 28 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumana; SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, de fecha Once (11) de Septiembre de 2014, bajo el N° 11, tomo 192 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumana y su aceptación de fecha Once (11) de noviembre de 2015, bajo el N° 09, tomo 313, folios 26 al 28 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumana, interpuesta por el ciudadano MILKE ANTONIO PINO, identificado supra, contra la CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE, identificada supra; TERCERO: CON LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (1.435.000,00 Bs.), LUCRO CESANTE por la cantidad de veinte millones bolívares (20.000.000, 00 Bs.) y el DAÑO MORAL por la cantidad de veinte millones bolívares (20.000.000, 00 Bs.), en consecuencia se ordena a la ciudadana Carmen Romelia Maestre, supra identificada, a cancelar las sumas indicadas al ciudadano Milke Antonio Pino, antes identificado; CUARTO: SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO sobre las cantidades de dinero supra condenadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de interposición de la pretensión hasta su definitiva ejecución; QUINTO: Se ordena a la demandada CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE, titular de la cedula de identidad N° 3.873.655, a que realice la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorgue el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada; SEXTO: Se Condena a la parte demandada ciudadana CARMEN ROMELIA MAESTRE ALCALDE, supra identificada, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
La parte actora estuvo representada por los Abogados en ejercicio CARLOS VELAZQUEZ Y JOAQUIN MARQUEZ, de este domicilio, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.439.691 y V- 8.433.021 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.605 y 30.871, y la parte demandada estuvo debidamente representada por los abogados LUIS OSWALDO MARRUFFO y MAURO MARTINEZ VINCENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.925.628 y 5.884.521, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.311 y 75.616, respectivamente. Que conste.-
La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes. Que Conste.
Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7420-16.-
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