REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició la presente demanda de DIVORCIO (3ra CAUSAL) incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO FRANCO LEROU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.999, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN FIGUEROA RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.018; contra la ciudadana LUZ MIRELINA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.459.300; correspondió a este Tribunal a través de la distribución de turno, efectuada por este mismo Despacho Judicial en fecha 28/05/2015.
ALEGO EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
“…Yo Cesar Franco, ya identificado, estoy casado con la ciudadana Luz Mirelina Palencia, desde el día 31 de Marzo de 1978, cuando legalizamos nuestra unión concubinaria, casándonos, según se hace constar en Acta de Matrimonio que se anexa junto a la presente marcado con la letra “A”. Ahora bien ciudadana Juez luego de unos años felizmente casados nos separamos por lo insoportable de la situación con tantas discusiones y malos tratos, posteriormente luego de un tiempo hasta el presente estoy viviendo en otro lugar. El abandono del hogar en que incurrí, se debió a que se volvió insoportable tantas peleas, ofensas, malos tratos en general, agresiones verbales no dejándome otra salida que alejarme del hogar…”
En fecha 23/07/2015, este Tribunal mediante auto procedió a darle entrada y a Admitir la referida demanda; ordenando la Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en materia de Familia; librando a tal efecto la notificación respectiva (Folios 10 y 11).
En fecha 28 de Julio de 2015 el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL se dio por notificado en la presente causa. (Folios 12 y 13).
En fecha 29 de Julio de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar Boleta de citación a la demandada ciudadana LUZ MIRELINA PALENCIA, en vista que ya fue notificado el Fiscal Cuarto. Se libró dicha Boleta (Folios 14 y 15).
En fecha 13 de Noviembre de 2015, comparece la ciudadana NURYS HERRERA, en su carácter de Alguacil Temporal presentando diligencia en la cual consigna Boleta de citación y compulsa respectiva, siendo infructuosa la citación de la demandada. (Ver folios 16 al 21)
Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 26/01/2016, suscrita por el ciudadano CESAR FRANCO, asistido por el Abogado JUAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.018, mediante la cual solicita se practique la citación de la demanda mediante cartel.
En fecha 11 de Febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordena la citación de la demanda mediante Cartel el cual deberá ser publicado en los diarios “REGIÓN” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Se libraron dichos carteles. (Ver folios 24 y 25).
En fecha 25 de Abril de 2016, comparece el ciudadano CESAR FRANCO, asistido del Abogado JUAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.018, y consigna dos (02) ejemplares de con la publicación de los Carteles de citación. (Ver folios 27 al 30)
Riela al folios 32, diligencia de fecha 16/06/2017, suscrita por el ciudadano CESAR FRANCO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.018, en la cual solicitan se le designe un Defensor Ad-litem a la demandada por cuanto no se dio por citada en la presente causa.
Corre inserto al folio 33, Poder Especial, otorgado al Abogado JUAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.018, por el ciudadano CESAR FRANCO. La secretaria de este Tribunal Certifico dicho Poder otorgado.
En fecha 22 de Junio de 2016, se dicto auto designando como Defensora Ad-litem en la presente causa a la Abogada MORALBA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.884. Se ordena la notificación mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho, a objeto de dar su aceptación o excusa a la designación recaída. Se libro dicha boleta.
En fecha 20 de Marzo de 2017, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presente el ciudadano CESAR FRANCO LEROU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.660.999, demandante en el presente juicio, presente el Abogado Apoderado JUAN FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.018. Se deja constancia de la no comparecencia de ciudadana LUZ MIRELINA PALENCIA. (Folio 44 y 45).
En fecha 08 de Mayo de 2017, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presente el ciudadano CESAR FRANCO LEROU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.660.999, demandante en el presente juicio, presente el Abogado Apoderado JUAN FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.018. . Se deja constancia de la no comparecencia de ciudadana LUZ MIRELINA PALENCIA. Ver folio 46
En fecha 15 de Mayo de 2017, se llevo a cabo el acto contestación de la demanda, estuvo presente el ciudadano CESAR FRANCO LEROU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.660.999, demandante en el presente juicio, presente el Abogado Apoderado JUAN FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.018. y solicito al Tribunal siga el juicio hasta dictar sentencia definitiva. En tal sentido, este Tribunal considera contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el presente juicio estará abierto a pruebas. (Ver folio 47)
En la oportunidad de promoción de pruebas, solo presentó las mismas la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 05/06/2017. Siendo ADMITIDAS, mediante auto de fecha 20/07/2017, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva. Con respecto a la prueba testimonial se fija el 3er día de Despacho, a fin que rindan sus declaraciones los testigos promovidos. Folios 53 y 54.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dice vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus informes y las observaciones a los mismos, es por lo que el Tribunal dice “VISTOS SIN INFORMES de ambas parte, y se reserva el lapso para dictar sentencia. Folio 59.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, es importante reconocer, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3° que refiere:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones sobre los ordinales ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas, y al respecto observa:
la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno sólo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan un tormento diario. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que dé margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1- Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2- Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3- Ser derivados a la persona misma de uno de los cónyuges.
4- Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5- Carecer de causa que lo justifique.
6- Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.
Considera esta Juzgadora necesario recalcar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en este expediente al folio 04, la cual fue incorporada al proceso con el objeto de demostrar que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre las partes de este juicio, y del cual se pretende su disolución; a esta documental esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados instrumentos fundamentales en la presente causa, pues dicha instrumental evidencia la fecha de inicio de la relación matrimonial entre los conyugues, el cual fue 31/03/1978. Así se establece.-
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable del acta de matrimonio; así como la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos GRISELI SEGURA y SERGIO JOSE TOLEDO ALFONZO, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación al ciudadano CESAR AUGUSTO FRANCO LEROU; manifestó tener conocimiento por haber presenciado los hechos notorios que sucedían constantemente entre el ciudadano CESAR FRANCO Y SU ESPOSA. A este medio de prueba este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por concordar entre si las deposiciones de los testigos, y, por ser la prueba de testigos la fundamental en la causal invocada por el accionante, es decir aseveraciones de excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Así se decide.
Como quiera que el actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, en el ordinal 3°, esto es, y “Excesos sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”, de las testimóniales valoradas supra se evidencia a comprobación de los hechos que constituyen aparentemente los excesos, sevicias e injurias, faltas de respeto de un conyugue hacia el otro conyugue, lo que reafirma lo alegado por la actora, y que prueba la causal invocada. Así se establece.-
En vista de que la parte demandada no compareció a defenderse, a pesar de haber sido citada, y de las pruebas presentadas por la parte actora quedó perfectamente demostrado la causal invocada, es decir ordinal 3°, esto es, “Excesos sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”, en base a ello y a lo establecido en el articulo 12 y 506 del código de procedimiento civil y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se establece.-
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal; intentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO FRANCO LEROU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-53.660.999 debidamente asistido por el abogado JUAN FIGUEROA RADA; venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.018 contra la ciudadana LUZ MIRELINA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.459.300, de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo de 1978.
La presente decisión ha sido publicada en el último día de su lapso legal. Que Conste.
Una vez quede definitivamente firma la presente decisión, se ordena librar oficio a la autoridad civil correspondiente, remitiéndosele la debida copia certificada.
Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (12:00 m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 7379-15
MDLAA/RR.-
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