REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Inicia la pretensión en virtud de la demanda por DIVORCIO (2da y 3era Causal) que interpusiera la ciudadana DERCIA MARGARITA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.134 y domiciliada en la Urbanización Brasil, sector dos, vereda 12, casa numero 03, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.073 y de este domicilio.

Alegando en su escrito libelarlo9 siguiente:
“…en fecha 04 de julio de 1978, contraje matrimonio civil por ante la prefectura civil del Municipio San Fernando del Municipio Montes del Estado Sucre, con el ciudadano GONZALO NICANOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.705.471, tal y como se puede evidenciar en el acta de matrimonio que anexo al presente escrito, marcado con letra “A”… de esa unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos de nombres JEAN CARLOS RODRIGUEZ MARQUEZ, GEANNEY MARIA, YUDANNY DEL VALLE, YENNY CAROLINA y JACKELIN DEL VALLE., todos mayores de edad, tal y como se puede evidenciar en las partidas de nacimientos que acompaño marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Ahora bien ciudadana Juez durante los primeros años de matrimonio todo se desenvolvió en un plano de completa armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo. Sin embargo de forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de mi conyugue, quien no ha querido interpretar ni entender los daños que le causamos a nuestros hijos, por las ofensas verbales para ese momento, haciéndonos la vida insoportable, al extremo que se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar, el día 30 de Agosto de 1988, es así señora Juez que desde ese omento hasta hoy han transcurrido 27 años, que no tenemos vida en común ni cruzamos palabras…”

Este Tribunal actuando con competencia en materia civil, en fecha 14/04/2015, ADMITIÓ la demanda incoada; ordenando la notificación del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. (ver folios 12 al 13).
Consta al folio 14 de este expediente, diligencia de fecha 20/05/2015, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, mediante la cual consigna boleta de NOTIFICACIÓN debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a quien notificó en la fecha anteriormente señalada (ver folio 14 y 15).

Este Tribunal en fecha 22/05/2015, mediante auto ordenó la citación del demandado, ciudadano GONZALO NICANOR RODRIGUEZ, identificado anteriormente, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; librando a tal efecto boleta de citación respectiva (ver folios 16 y 17).
Cumplidos los tramites de la citación sin que la misma se lograra, el Alguacil de este Tribunal consigno dicha citación mediante diligencia en fecha 23/10/2015. (Ver folios 21 al 24)

En fecha 16 de Noviembre de 2015, se recibió y consigno PODER APUD-ACTA, presentado por la ciudadana DERCIA MARQUEZ, otorgado al Abogado CESAR ESPARRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.073, el cual fue debidamente certificado por secretaria (Ver folios 27 y 28).

Corre inserto en el folio 29, diligencia presentada por la ciudadana DERCIA MARQUEZ, antes identificada en auto, asistida del Abogado CESAR ESPARRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.073, mediante la cual solicita se sirva acordar la citación del demandado mediante cartel conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Diciembre de 2015, se dicto auto acordando dicha solicitud de cartel. (Ver folio 29 al 31).

En fecha 23 de Febrero de 2016, comparece el Abogado CESAR ESPARRAGOZA, ampliamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado de la parte actora y consigna CARTELES publicados en los diarios Regional y Nacional, publicados en fecha 01 de Diciembre de 2015. En esta misma fecha se dicto auto ordenando agregarlo a los autos.

Riela al folio 33, diligencia presentada por el Abogado en ejercicio CESAR ESPARRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna carteles de citación publicados en los diarios correspondiente. (Ver folios 33 al 36)
En fecha 30 de Junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se designa defensora Ad-litem a la Abogada MORALBA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.884, se ordeno librar boleta de notificación. (ver folios 44 al 46)

Corre inserto a los folios 47 y 48, diligencia de fecha 22/11/2016, presentada por alguacil de este Despacho en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-litem Abogada MORALBA CEDEÑO, I.P.S.A 97.884.

En fecha 23 de Febrero de 2017, se recibió y consigno ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, constante de un (01) folio útil, suscrito por la Abogada MORALBA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.884, en su carácter de Defensora Ad-litem. En esta misma fecha se dicto auto ordenando agregarlo a los autos (ver folio 58 y 59)

Cumplidos los trámites procedimentales en el presente litigio, se llevo a cabo, El Primer Acto Conciliatorio, en fecha 20 de Marzo de 2017, anunciado por este Despacho a las once (11:00 a.m), dejando constancia que se encontró presente la ciudadana DERCIA MARQUEZ, en compañía de su Apoderado Judicial Abogado CESAR ESPARRAGOZA. La parte demandada ciudadano GONZALO RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, no se hizo presente ni por si ni por abogado alguno, ni tampoco por la Defensora Ad-litem Abogada Moralba Cedeño Malavé, identificada en autos y tampoco se hizo presente la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Familia. Por cuanto no hubo conciliación entre las partes se emplaza a las mismas a las once (11:00 a.m) de la mañana del primer dia de Despacho pasados los 45 dias consecutivos del presente acto.

En fecha 08 de Mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, presente la ciudadana DERCIA MARQUEZ, el Abogado CESAR ESPARRAGOZA, antes identificado. Interviniendo la ciudadana DERCIA MARQUEZ “Insisto en el presente procedimiento…”. Acto seguido se fija las once de la mañana del quinto (05°) día de despacho, a fin que tenga lugar el acto de Contestación a la Demanda. (Ver folios 61 y 62)

En fecha 15 de Mayo de 2017, se llevo a cabo el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, se anuncio el acto. Presente el Apoderado de la parte actora CESAR ESPARRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.073. en tal virtud, el presente juicio estará abierto a pruebas. (ver folio 63).
Corre al folio 68, ESCRITO DE PRUEBAS, constante de un (01) folio util, promovido por la parte actora en fecha 07/06/2017, a través de su Apoderado Judicial Abogado CESAR ESPARRAGOZA, ampliamente identificado en autos.

En fecha 20/07/2017, se Admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; fijando oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones.

En fecha 02 de Octubre de 2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, se anunciaron los actos, las mismas cursa en autos en los folios 74, 75,76 y 77.

En fecha 09/11/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” sin Informes de ambas partes y se reservó el lapso para dictar sentencia (Folio 78).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, es importante reconocer, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° y 3° que refiere:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones sobre los ordinales ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas, y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno sólo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan un tormento diario. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que dé margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1- Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

2- Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

3- Ser derivados a la persona misma de uno de los cónyuges.

4- Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

5- Carecer de causa que lo justifique.

6- Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera esta Juzgadora necesario recalcar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en este expediente al folio 05, la cual fue incorporada al proceso con el objeto de demostrar que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre las partes de este juicio, y del cual se pretende su disolución; a esta documental esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados instrumentos fundamentales en la presente causa, pues dicha instrumental evidencia la fecha de inicio de la relación matrimonial entre los conyugues, el cual fue 04/07/1978. Así se establece.-

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable del acta de matrimonio; así como la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ROSA ELINA ARAGUACHE y YORGINA DEL VALLE JIMENEZ, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana DERCIA MARGARITA MARQUEZ; conocer al ciudadano GONZALO NICANOR RODRIGUEZ ZERPA; que saben y les consta que los ciudadanos mencionados son esposos; que desde hace mas de 20 años el ciudadano GONZALO NICANOR RODRIGUEZ ZERPA, se fue de la casa donde vivía con su esposa DERCIA MARGARITA MARQUEZ . A este medio de prueba este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por concordar entre si las deposiciones de los testigos, y, por ser la prueba de testigos la fundamental en la causal invocada por el accionante, es decir aseveraciones del abandono voluntario por el otro cónyuge. Así se decide.


Como quiera que el actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, en el ordinal 2º y 3°, esto es, “abandono voluntario” y “Excesos sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”, de las testimóniales valoradas supra se evidencia solo la comprobación de la causal del abandono voluntario por parte del esposo ciudadano GONZALO NICANOR RODRIGUEZ ZERPA. Así se establece.-

En vista de que la parte demandada no compareció a defenderse, a pesar de haber sido citada y de haber otorgado poder apud acta, y de las pruebas presentadas por la parte actora quedó perfectamente demostradas las dos causales invocadas, es decir 2º y 3°, esto es, “abandono voluntario” y “Excesos sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”, en base a ello y a lo establecido en el articulo 12 y 506 del código de procedimiento civil y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se establece.-

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal; intentado por la ciudadana DERCIA MARGARITA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.134, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.073 contra el ciudadano GONZALO NICANOR RODRIGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.705.471, de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Fernando del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 04 de Julio de 1978.

La presente decisión ha sido publicada en el último día de su lapso legal. Que Conste.

Una vez quede definitivamente firma la presente decisión, se ordena librar oficio a la autoridad civil correspondiente, remitiéndosele la debida copia certificada.

Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.






Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.









SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 7367-15
MDLAA/RR.-