REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento por demanda de REIVINDICACIÓN, recibida de la Distribución de turno, efectuada en fecha 10/07/2017, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ PAREJO CALVO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.684.819; contra la ciudadana LUISA EDUARDA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.465 y domiciliada en la Avenida Cancamure, Barrio Sabilar, Bar-Restaurant “EL GRAN CHAROLAIS”, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde alegó:
“…soy absoluto y exclusivo propietario de un lote de terreno ubicado en la Avenida Cancamure, Barrio Sabilar de esta ciudad de Cumana, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: cincuenta y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (54,87 mts), en línea recta que colinda con urbanización Nueva Andalucía; por su lado SUR: cincuenta y tres metros con veintiocho centímetros (53,28 mts) en línea quebrada que colinda con calle el canal; por su lado ESTE: dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) en línea quebrada que colinda con propiedad que es o fue de Domenico Digiannatali; y por su lado OESTE: nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) en línea recta que colinda con Avenida Cancamure; o sea una superficie total de SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (611,29 MTS2) legalmente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 18 de Mayo del año 2016, bajo el N° 2016.368, asiento registral del inmueble matriculado con el numero, 422.17.9.1.8329 correspondiente al libro del folio real del año 2016 e identificado con el numero de cedula catastral 19-14-01-U-008-000-5031; y sus bienhechurias en el construidas, legalmente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre en fecha 03 de Diciembre del año 2015, bajo el N° 2015.1737, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.8092 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
…Es el caso ciudadana Juez que el año 2000 contrate a la ciudadana LUISA EDUARDA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 5.708.465, para que trabajara en labores de limpieza en el Bar-Restaurante “EL GRAN CHAROLAIS”, con el transcurso del tiempo le manifesté que se quedara y pernoctara en un anexo del local en la parte delantera, puesto que ella vivía en condiciones precarias, con la finalidad de que se le hiciera fácil el trabajo, ya que era complicado trasladarse a su vivienda por la limitada cantidad de transporte público. De esta manera se fue consolidando una relación de confianza y de trabajo manteniéndose así en el local. Ciudadana Juez, para ese entonces el negocio se alquilaba para eventos especiales (bautizos, matrimonios, reuniones políticas) no estaba abierto al publico en general, y a medida que avanzaban los años dejamos de alquilar para ese tipo de eventos aunado a la critica situación del país el Bar-Restaurante “ EL GRAN CHAROLAIS” quebró, cerrando de esa manera su actividad comercial. Es así honorable Juez que la ciudadana LUISA EDUARDA SALAZARDIAZ no quiso desocupar el inmueble, que hasta la fecha posee ilegítimamente, alegando que le pertenece, tomando la decisión de convivir junto con sus hijos en mi propiedad, inaugurando como negocio una cauchera…”
En fecha 25 de Julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda, y ordena la citación de la demandada mediante boleta. Se libró boleta respectiva. Ver Folios 23 y 24.
En fecha 07 de agosto de 2016, comparece el ciudadano RICARDO TORRENS, Alguacil Accidental de este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUISA SALAZAR. Folios 25 al 26.
Riela al folio 27, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano EDGAR JOSE PAREJO CALVO, al los Abogados MAURO MARTINEZ y RAINIER BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.616 y 165.464. La secretaria de este Tribunal certificó dicho Poder otorgado. Folios 27 y 28.
En fecha 09 de Octubre de 2017, comparecen la ciudadana LUISA EDUARDA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.708.465, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.291 y consignan Escrito promoviendo CUESTION PREVIAS de conformidad con el articulo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, basándose con relación al ordinal 7° del articulo 340 del C.P.C, la existencia de una condición especial o plazo pendiente.
En fecha 17 de Octubre de 2017, comparece el ciudadano EDGAR PAREJO, asistido del Abogado MAURO MARTINEZ, I.P.S.A 75.616 y consigna ESCRITO, constante de dos (02) folios útiles y vueltos, en el cual Contradice la cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Ver folios 33 y 34.
En fecha 23 de Octubre de 2017, se recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS dentro del procedimiento de Cuestión Previas, presentado por el Abogado MAURO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616, apoderado del accionante.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas, dentro de su lapso legal, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa referida al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada LUISA EDUARDA SALAZAR DIAZ, plenamente identificada en autos, en contra de la parte actora ciudadano EDGAR JOSÉ PAREJO CALVO, representado por el Abogado MAURO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616. En consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 3º, la parte demandada debe proceder a la contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la publicación del presente fallo.
En fecha 15 de Diciembre de 2017, comparece el Abogado en ejercicio MAURO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, constante de tres (03) folios útiles. Se dicto auto ordenando agregarlo a los autos. (Ver folio 93 y 95)
Corre inserto al folio 98, Escrito de fecha 09/01/2018, constante de un (01) folio útil, presentado por el Abogado MAURO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616. En su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el expone: se ha producido “LA CONFESION FICTA” y por cuanto la parte actora no compareció a dar contestación a la demanda, ni a presentar pruebas, solicitó al Tribunal que una vez efectuada el cómputo de los días transcurrido, desde el último día de lapso de emplazamiento, se proceda a sentencia la causa.
En fecha 10 de Enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE solo las pruebas promovidas en los particulares (a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, y m) del Capítulo Primero e INADMITE el capitulo segundo. (Ver folio 99).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...
El Código Civil Venezolana en su artículo 548 a su vez reseña que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados.
Es por ello que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.
Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Y, que el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.
- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
Resultando necesario para esta operadora de justicia traer a colación el precedente que ha venido sentando la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Juzgado con respecto a la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurias construidas sobre un terreno que pertenezcan al Municipio, tal y como es el caso de autos, en la que se ha dicho que, para este supuesto es necesario que dichas bienhechurias estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, donde además debe constar el consentimiento del Municipio, quien es el propietario del terreno ejido, pues no resultan suficientes para este tipo de acciones los títulos supletorios o los documentos notariados para invocar las mismas consecuencias. Así se establece.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
Así pues que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes invocados de Nuestro Máximo Tribunal, referidos a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
DE LAS PRUEBAS:
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Adjuntadas con el libelo:
• Copia Certificada del titulo de propiedad del lote de terreno ubicado en el sector Sabilar, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 18 de Mayo del año 2016, bajo el N° 2016.368, asiento registral del inmueble matriculado con el numero, 422.17.9.1.8329 correspondiente al libro del folio real del año 2016; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma constituye el instrumento fundamental de la pretensión, donde consta la propiedad del inmueble del que se pide reivindicación a favor del ciudadano Edgar parejo, constando en dicha instrumental los linderos del inmueble, que son: NORTE: cincuenta y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (54,87 mts), en línea recta que colinda con urbanización Nueva Andalucía; SUR: cincuenta y tres metros con veintiocho centímetros (53,28 mts) en línea quebrada que colinda con calle el canal; ESTE: dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) en línea quebrada que colinda con propiedad que es o fue de Domenico Digiannatali; OESTE: nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) en línea recta que colinda con Avenida Cancamure; con una superficie total de SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (611,29 MTS2), asentando dicha instrumental que se comprobó que el adquiriente del terreno tiene construida una casa de habitación sobre el indicado terreno, según documento de fecha 25/11/1985, registrado bajo el N° 97, folios 225 al 227, Protocolo Primero, tomo 4, y que por ello el Municipio le ha dado en venta el terreno sobre el cual tiene sus bienechurias enclavadas. Así se establece.-
• Certificación de Gravamen, expedido por el Registro Público del Estado Sucre, de fecha 08 de Mayo de 2017, con el numero de tramite 422.2017.2.3402 y la matricula del inmueble es 422.17.9.1.8329; se le otorga valor probatorio por cuanto la misma viene a ratificar que el propietario actual y desde el 03/11/2015 del inmueble identificado supra es el ciudadano Edgar parejo. Así se establece.-
• Cedula catastral N° 191401U0080005031 emitida el 29/05/2017; este juzgado le otorga pleno valor, por constar en la misma los linderos del inmueble así como su propietario, coincidiendo con los datos indicados en el instrumento de propiedad supra analizado. Así se establece.-
• Titulo Supletorio sustanciado por ante el Juzgado de Primera instancia del Estado Sucre de fecha 25/11/1985, registrado bajo el N° 97, folios 225 al 227, protocolo primero, tomo 4; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse de ella que el ciudadano Edgar Parejo, identificado en autos, es el propietario de las bienechurias enclavadas en un terreno que para la época era de propiedad municipal, ubicado en la avenida Cancamure, sector Sabilar de esta ciudad de Cumaná, del que se desprende que la construcción ahí determinada es un galpón, con 2 habitaciones, un baño y unas plantaciones, siendo dicho terreno el mismo que el municipio dio en venta en el año 2016 al ciudadano Edgar parejo. Así se establece.-
Ahora bien, haciendo el análisis total del material probatorio así como del planteamiento en el libelo, se logró verificar por las instrumentales aportadas a los autos que el actor ciudadano EDGAR PAREJO, identificado en autos, ciertamente es el propietario del inmueble del cual se pide la reivindicación, de acuerdo a la Titulo Supletorio sustanciado por ante el Juzgado de Primera instancia del Estado Sucre de fecha 25/11/1985, registrado bajo el N° 97, folios 225 al 227, protocolo primero, tomo 4, y fecha 18 de Mayo del año 2016, bajo el N° 2016.368, asiento registral del inmueble matriculado con el numero, 422.17.9.1.8329 correspondiente al libro del folio real del año 2016; sobre el inmueble ubicado en ubicado en la Avenida Cancamure, Barrio Sabilar de esta ciudad de Cumana, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: cincuenta y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (54,87 mts), en línea recta que colinda con urbanización Nueva Andalucía; por su lado SUR: cincuenta y tres metros con veintiocho centímetros (53,28 mts) en línea quebrada que colinda con calle el canal; por su lado ESTE: dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) en línea quebrada que colinda con propiedad que es o fue de Domenico Digiannatali; y por su lado OESTE: nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) en línea recta que colinda con Avenida Cancamure; o sea una superficie total de SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (611,29 MTS2), así como que la demandada de autos en la oportunidad que tenia para la contestación de la demanda no acudió a defenderse, aun y cuando fue debidamente citada e incluso presentó cuestiones previas, en consecuencia a criterio de esta operadora de justicia ha quedado verificada la confesión ficta de la demandada, así como que el propietario del bien inmueble a reivindicar es el actor en la presente causa, existiendo así total identificación entre el que pretende reivindicación y el bien objeto a reivindicar. Así se decide.
Ahora bien, en el transcurso de la causa la demandada se dio por citada en fecha 07/08/2017, sin que se presentaran a dar contestación al fondo de la demanda, así como tampoco presentó pruebas que le favoreciera, lo que la hace merecedora de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Al respecto, y para mayor abundamiento se permite esta Juzgadora realizar algunas consideraciones con respecto a la confesión, y al efecto se observa:
Los efectos que produce la falta de contestación de la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, puede resumirse así:
• El demandado pierde la oportunidad oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).
• Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.
• Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.
• No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
• Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
• De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.
Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.
Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269):
“La confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado”
Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece un presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.
En relación a este particular, Cabrera, J. (1997, 60), considera que la presunción no nace de inmediato por la falta de contestación de la demandada. Es en la sentencia definitiva y no antes cuando el demandado se le tendrá por confeso.
En efecto, es en la sentencia definitiva cuando el Juez valora los supuestos de procedencia de la presunción para declarar o no la confesión ficta. Pero, desde el mismo instante en que ocurra la falta de contestación de la demanda nace le presunción, tan es así, que a partir de allí, surge la carga del demandado de desvirtuarla y la posibilidad del Tribunal de sentenciar sin mayor dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, si el demandado no prueba nada que le favorezca.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA
Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera.
También esta claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, el juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.
La falta de contestación de la demanda, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde ahora tratar, los dos últimos requisitos.
QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE
El articulo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil lo que alude en realidad es a la “Pretensión” del actor, en tanto que esta es: “Una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998, 206). La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J. 1998).
Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo lo han de encontrar tutela judicial efectiva aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.
Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta en que se encuentre tutelado por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio. Y así se decide.
SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA
Sin lugar a dudas, la intención del legislador a la hora de redactar el articulo 362 del Código de Procedimientos Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.
Dada la confesión ficta en la que incurrió la demandada, y como quiera que no probó nada que loe favoreciera, y habiendo sido alegado por el actor que ella posee el inmueble a reivindicar, lo cual no fue rebatido por ella, se tiene como cierto que la demandada es la detentadora del inmueble y que no tiene derecho alguno para poseerlo, sin que se haya configurado algún derecho de poseer en su favor, por lo que indiscutiblemente habrá de declarase que a la demandada de autos no le asiste ni le ha asistido derecho alguno para poseer el inmueble objeto de reivindicación, configurándose así otro elemento de procedencia de la reivindicación, como lo es que, el que posea no tenga derecho a ello. Así se decide.-
Sentado como ha quedado, que para que proceda la reivindicación, esta debe ser efectuada contra un detentador que no posea titulo suficiente o propietario del inmueble a reivindicar y que no tenga derecho a poseer la cosa reivindicada, así como la identificación entre la cosa a reivindicar y el propietario; Vistas igualmente las pruebas y las argumentaciones del demandante en litigio, ha quedado contundentemente probado que el propietario del inmueble es quien demanda en reivindicación, que la demandado posee el inmueble, que sobre el bien objeto de reivindicación la demandada no posee derecho alguno, es por lo que este juzgado determina que están llenos los extremos legales para que prospere La Acción Reivindicatoria propuesta por el EDGAR JOSÉ PAREJO CALVO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.684.819; contra la ciudadana LUISA EDUARDA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.465. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA demandada ciudadana LUISA EDUARDA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.465; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION DE INMUEBLE intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ PAREJO CALVO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.684.819; contra la ciudadana LUISA EDUARDA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.465, en consecuencia se ordena a la demandada hacer entrega material del inmueble ubicado en la Avenida Cancamure, Barrio Sabilar de esta ciudad de Cumana, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: cincuenta y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (54,87 mts), en línea recta que colinda con urbanización Nueva Andalucía; SUR: cincuenta y tres metros con veintiocho centímetros (53,28 mts) en línea quebrada que colinda con calle el canal; ESTE: dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) en línea quebrada que colinda con propiedad que es o fue de Domenico Digiannatali; y OESTE: nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) en línea recta que colinda con Avenida Cancamure; o sea una superficie total de SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (611,29 MTS2), el cual le pertenece en plena propiedad según documentos registrados ante el Registro Publico en fecha 25/11/1985, registrado bajo el N° 97, folios 225 al 227, protocolo primero, tomo 4, y, de fecha 18 de Mayo del año 2016, bajo el N° 2016.368, asiento registral del inmueble matriculado con el numero, 422.17.9.1.8329 correspondiente al libro del folio real del año 2016.
La parte actora estuvo representada por el Abogada en ejercicio MAURO MARTINEZ y RAINIER BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.616 y 165.464, y la parte demandada estuvo debidamente asistida por el Abogada en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.291. Que conste.-
Se condena en costas y costos a la demandada de autos, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.
Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la Tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7506-17.-
MDLAA/MDLAA
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