REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano REINALDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478 y de este domicilio actuando como apoderado Judicial de la FUNDACION VICENCIANA, RIF J-301871820, Registrada ante la Oficina de Registro Publico Municipal Sucre, del estado Sucre, en fecha 4 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 46, folio 81 al 84, Tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del año, y modificado en reunión del Consejo Consultivo de fecha 19 de enero de 2009 e inscrita ante la Oficina de Registro Publico en fecha 9 de marzo de 2009, bajo el N° 42, folio 193, tomo 21 del protocolo de trascripción, según poder otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, en fecha 10 de enero de 2014, inserto bajo el N° 39, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

En fecha 21/09/2017, este Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el registro mercantil primero del estado sucre, en fecha 20 de enero de 2015, tomo 2-A RM424, numero 18 del año 2015 (expediente 424-8923) Rif J405297387, en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINOS ESPARRAGOZA, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 8.375.817 mediante boleta, a los fines de que diera contestación a la demanda. Se libró la boleta de citación respectiva. (Ver folios 18).
En fecha 11/10/2017, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Titular, ciudadano JESUS ROJAS, y estampó auto mediante el cual consigna boleta de citación. (Ver folios 22).

Corre inserta en el folio 24 al 29 diligencia en el expediente suscrita por el ciudadano ANTONIO CHIRINOS ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-8.375.817 en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A., parte demandada mediante el cual Opone las Cuestiones Previas, en los siguientes términos:

“…1.-Opongo las Cuestiones Previas de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio, establecido en el Ordinal Segundo, del citado articulo 346 del Código De Procedimiento Civil;
Opongo cuestión previa de la ilegitimidad de la parte actora FUNDACION VICENCIANA, Registro de Información Fiscal (Rif) Nro J-30187182-0, cuyo documento constitutivo y estatutario esta inscrito ante la oficina del registro publico municipal sucre, de estado sucre, en fecha 04 de mayo de 1.988, anotado bajo el Nro 46, folios 81 al 84, y quien funge como representante legal de la misma, el ciudadano Jorge Luís Briceño Guillen, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.953.398, con domicilio en esta ciudad de Cumana. La cuestión opuesta aquí promovida, es que la Fundación Vicenciana, se atribuye la propiedad del Laboratorio de Bioanálisis, según, lo afirmado en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento que la parte actora pretende resolver.
…omisiss…
La ilegitimidad opuesta en este primer punto obedece a que la fundación pretende hacer valer un derecho de propiedad sobre un bien inmueble constituido por un laboratorio, y tal como se evidencia en las actas procesales del presente asunto, no consta el titulo de propiedad de dicho inmueble, en virtud de que este no consta en el expediente y por ende no tiene vida jurídica, mal se podría tomar en cuenta reclamar o atribuirse un derecho ajeno, cuando lo que se pretende es la resolución de un contrato de arrendamiento de un laboratorio sin que exista la legitimación activa para el presente caso.

2.-Opongo la Cuestión Previa de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, establecida en el Ordinal Tercero, del citado 346 del Código de Procedimiento Civil;
…omisiss…
La cuestión previa opuesta en ese segundo punto va en contra del apoderado o representante del actor o demandante, y teniendo presente que los supuestos de su procedencia son: la falta de capacidad para ejercer poderes en juicios, la carencia de la representación que se atribuya y la ilegalidad o insuficiencia del poder, cuestión esta, que se evidencia en poder que riela al folio 08 al 11 del presente asunto, no se evidencia en la nota marginal a que bienes hace referencia la fundación y que por ende no se demuestra el derecho reclamado del laboratorio, según el dicho del apoderado de la fundación. La representación de la parte actora, actúa por mandato legal o convencional, y que se debe derivar expresamente de la norma que instruya tal representación o de la expresión de una manera expresa y precisa, pues de no haber tal señalamiento, es que se da lugar a la promoción de la presente cuestión previa, por no tenerse la representación atribuida.
…omisiss…
Motivo es que impugno el poder del abogado Reinaldo Vásquez, ya que esta actuando con un poder insuficiente: motivado a que cuando el representante legal de la fundación no demostró la propiedad del bien inmueble y por ende el poder otorgado al apoderado judicial es insuficiencia para este Juicio. Pues, es de conocimiento que el apoderado judicial, que en representación del demandante interpone la presente demanda, debió obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo.
Como se evidencia en la presente demanda, el apoderado judicial actuó sin que se le hayan dado esa atribución, se extralimitó en el ejercicio del mandato, y dejo constancia que obro con insuficiencia de poder.

3.-La cuestión previa establecida en el Ordinal Sexto, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 78 al prever dos situaciones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, y por otra parte, en razón de la materia no corresponde en conocimiento este Tribunal.
…omisiss…
La parte actora pretende la resolución de contrato de arrendamiento del Laboratorio de Bioanálisis, ubicado en la calle Vargas, sede del Hospital Clínico “San Vicente De Paúl”, Municipio Sucre del Estado Sucre. Actuando así en reclamar un derecho ajeno, ya que no se desprende en las actas procesales la propiedad del inmueble, solo hace la mención que es propietario más no el soporte de dicha titularidad. Es decir, la parte actora demando entre otras cosas el “Resolución de Contrato De Arrendamiento”, “La entrega material del Laboratorio De Bioanálisis”, “El pago los cánones adeudados” mas los intereses moratorios, “Los Daños y Perjuicios” y “Las costas procesales”.
…omisiss…
Del petitorio del libelo de la demanda de desprende la acumulación inepta de resolución y pagos de cánones de arrendamiento. Quien aquí suscribe invocó la acumulación prohibida con relación a las normas establecidas tanto en la jurisprudencia, la norma y la que rige la materia. Por lo que, la pretensión de resolución y cobro de cánones insoluto deriva de la relación arrendaticia, se evidencia que esta prohibida por normativa, y se pide muy respetuosamente se declare con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con referencia a la inepta acumulación de pretensiones. El Tribunal Supremo de Justicia en materia de arrendamiento y pagos de canos es criterio reiterado que existe una inepta acumulación de pretensiones, que no se puede acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandado resolución más daño y perjuicios que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código civil.

Por otra parte el apoderado de la demandante propone la resolución del contrato de arrendamiento, y quien aquí suscribe opone así mismo la cuestión previa Sexta previa en el apartado: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, ordinal 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil. En efecto dicha cuestión previa es procedente por cuanto la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 340, ejusdem en los siguientes ordinales:
ORDINAL 4: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuera inmueble. Como se puede constar la parte actora en su libelo de la demanda no determino con precisión los linderos del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, tal como lo establece la norma citada.
ORDINAL 5: La relación de hechos y fundamento de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Como se puede constatar la parte actora en su libelo de la demanda no determino con precisión que es lo que realmente busca, o trata de conseguir con esta acción, en virtud que tiene muchos pedimentos y no tiene nada en concreto.
ORDINAL 6: Los instrumento en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente los derechos deducidos, los cuales deberán producirse con el libelo. Como se puede constatar la parte actora en su libelo de demanda no consigno el titulo de propiedad del bien inmueble constituido por un Laboratorio de Bioanálisis, tal como lo establece la norma citada…”

Corre inserta diligencia en el expediente suscrita por el ciudadano REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual pasa a contestar las cuestiones previas, El Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, expongo en defensa de mi representado lo siguiente:
“…Ante los argumentos señalados para sustentar la cuestión previa opuesta alego a favor de mi representada:
En primer lugar, la FUNDACION VICENCIANA, es una institución debidamente constituida cuyo documento constitutivo estatutario esta inscrito Registrada ante la Oficina de Registro Publico Municipal Sucre, del estado Sucre, en fecha 4 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 46, folio 81 al 84, Tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del año, y modificado en reunión del Consejo Consultivo de fecha 19 de enero de 2009 e inscrita ante la Oficina de Registro Publico en fecha 9 de marzo de 2009, bajo el N° 42, folio 193, tomo 21del protocolo de trascripción.
En segundo lugar, la FUNDACION VICENCIANA demanda a la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A. Por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En tercer lugar, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuya resolución se demanda fue celebrado entre la FUNDACION VICENCIANA y la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A.
Por lo tanto, la FUNDACION VICENCIANA es una institución con personalidad jurídica propia, con capacidad para comparecer como demandante o demandada en cualquier juicio, en la que se encuentren involucrados sus derechos e intereses, mas aun con capacidad procesal en virtud de ser ella una de las partes contratantes en el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, y no se discute en la misma la propiedad del inmueble dado en arrendamiento. Como consecuencia de ello solicito del Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa promovida conforme al ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigida en la forma como debe otorgarse el poder, como lo establece el articulo 151 eiusdem, y quienes pueden ejercer poder en juicio, como lo instituye el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la Ley de Abogados.”
Mi actuación es, en representación de la Fundación Vicenciana mediante poder otorgado ante una Notaria Publica, concedido conforme a la Ley, y cuyo carácter ejerzo conforme a la Ley de Abogados.
En virtud de lo expuesto solicito del Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada.
Igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en forma siguiente:
“3.- La cuestión previa establecida en el Ordinal Sexto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 78 al prever dos situaciones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, y por otra parte, en razón de la materia no corresponde al conocimiento de este Tribunal”
…omisiss…
Existe una incoherencia con la norma que alega su contravención y los alegatos que aduce.
Sin embargo, asumiendo la interpretación de lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el articulo 350 eiusdem, en nombre de mi representada procedo a subsana en los términos siguientes: DE LA PRETENSION.
Por todas la razones de hecho y de derecho, es por lo que en nombre de mi representada FUNDACION VICENCIANA cuyo documento Constitutivo y Estatutario esta inscrito ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, en fecha 4 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 46, folio 81 al 84, Tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del año, y modificado en reunión del Consejo Consultivo de fecha 19 de enero de 2009 e inscrita ante la Oficina de Registro Publico en fecha 9 de marzo de 2009, bajo el N° 42, folio 193, tomo 21del protocolo de trascripción respectiva y procedo a demandar como formalmente lo hago a la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el registro mercantil primero del estado sucre, en fecha 20 de enero de 2015, tomo 2-A RM424, numero 18 del año 2015 (expediente 424-8923) Rif J405297387, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: En la RESOLICION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrando con mi representada, según documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Sucre, del Estado Sucre. Cumana, en fecha 9 de marzo 2015 inserto bajo el N° 37, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda, la demandada CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A. haga entrega material a mi representada del Laboratorio de Bioanálisis con todo el inventario entregado en el inmueble. TERCERO: en el pago de las costas del presente juicio.
…omisiss…
A los fines de contestar en nombre de mí representada la última cuestión previa opuesta, lo hago en los siguientes términos:
Con respecto al ordinal 4°, la demanda incoada en nombre de mi representada contra la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A., es por resolución de contrato de arrendamiento del Laboratorio de Bioanálisis, tal como quedó determinado en la cláusula Primera del Contrato cuya resolución se demanda…
Con respecto al ordinal 5°, la RELACION DE LOS HECHOS, se encuentra debidamente explicito en el CAPITULO I del libelo de demanda. La cual está planteada en los siguientes términos…
Con respecto al ordinal 6°, lo fundamenta en que no se consignó el titulo de propiedad del inmueble constituido por un laboratorio de Bioanálisis.
La acción incoada en nombre de mi representada es RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo contrato es el instrumento fundamental de la demanda y se encuentra anexo al expediente donde cursa la presente causa 7509-17…”

Corre inserta diligencia en el expediente suscrita por el ciudadano REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual promueve medios probatorios de las cuestiones previas. (Ver folios 62).

Corre inserto del folio 69 al 72 escrito suscrito por el ciudadano ANTONIO CHIRINOS ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-8.375.817 en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A., promoviendo medios probatorios de las cuestiones previas. (Ver folios 69 al 72).

En fecha 30 de Noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir las Cuestiones Previas invocadas del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, atiende a las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.

Siendo alegadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisiss…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omisiss…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Con cargo a esos alegatos previos, es oportuno verificar el procedimiento a seguir para luego resolverlas, en consecuencia tenemos que los artículos 350 y 352 del referido código, establecen:
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Visto que, en el caso de autos, la parte demandante FUNDACION VICENCIANA, presentó escrito subsanando las cuestiones previas opuesta por la contraparte dentro del lapso a que se contrae la norma supra indicada, y presentó medios probatorios dentro de la articulación probatoria abierta al efecto, es que nace el procedimiento establecido en la disposición legal del artículo 352, a saber:

Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (Subrayado del Tribunal)

De las pruebas en la articulación probatoria de las cuestiones previas:
El demandante de autos promovió:

• Contrato de arrendamiento celebrado entre la FUNDACIÓN VICENCIANA y el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, de fecha 09/03/2015, anotado bajo el N° 37 tomo 47, autenticado ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, que riela de los folios 12 al 16; se le otorga valor probatorio, por ser el instrumento en que el actor funda su pretensión de resolución de contrato, y donde consta que las partes que lo suscriben son la FUNDACIÓN VICENCIANA representada para tal acto por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO GUILLEN, y el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD representada para tal acto por el ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINOS ESPARRAGOZA. Así se establece.-

• Poder Jurídico al abogado Reinaldo Vásquez, Inpreabogado N° 15.478, de fecha 07/01/2014, anotado bajo el N° 39 tomo 02, autenticado ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, que riela a los folios 12 al 16; se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la FUNDACIÓN VICENCIANA, debidamente representada por su presidente ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO GUILLEN, identificado en autos, otorgó PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al identificado abogado para todos los actos judiciales, entre otros indicados en el mandato, lo que demuestra que quien otorga el poder es el representante legalmente autorizado para tal fin, quedando demostrada la representación legal que ejerce el abogado indicado. Así se establece.-

• COPIA DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA FUNDACION VICENCIANA, registrada en fecha 08/04/2011, anotada bajo el numero 3, Folio 8, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del indicado año; se le otorga valor probatorio a esta instrumental, por constar en ella la personalidad jurídica de la demandada, así como la designación de los cargos del consejo directivo, nombrándose como presidente al ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO GUILLEN, identificado en autos, quien ha sido el otorgante del poder al apoderado judicial aquí impugnado ; así se establece.-

La parte demandada CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A., promovió:

• COPIA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A., de fecha 20/01/2015, anotada bajo el numero 18, Tomo 2-A; se le otorga valor probatorio a esta instrumental, por desprenderse de ella la personalidad jurídica de la demandada, y los socios que la integran, así como la indicación de su representante legal ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINOS ESPARRAGOZA; así se establece.-

• COPIA DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA FUNDACION VICENCIANA, registrada en fecha 06/10/2016, anotada bajo el numero 43, Folio 209, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del indicado año; la cual tiene valor probatorio por ser una instrumental publica, sin embargo desecha su contenido, por considerar que la misma no aporta elementos probatorios a las cuestiones previas opuestas; así se establece.-

• COPIA DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA FUNDACION VICENCIANA, registrada en fecha 22/12/2016, anotada bajo el numero 30, Folio 156, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del indicado año; la cual tiene valor probatorio por ser una instrumental publica, sin embargo desecha su contenido, por considerar que la misma no aporta elementos probatorios a las cuestiones previas opuestas; así se establece.-

Las cuestiones previas opuestas fueron debidamente contestadas por el demandante de autos, contradiciendo unas y subsanando otras, en consecuencia pasa esta operadora de justicia a revisar si las mismas se encuentran efectivamente subsanas y fundamentadas.

Respecto a la cuestión previa del numeral 2°, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, esta cuestión previa ataca directamente a la persona actora que comparece en juicio, no examina el objeto de pretensión, solo examina que la persona que instaura el proceso sea la indicada, es decir que haya “legitimación ad procesum”, en el caso de autos que sean las mismas partes que suscribieron el contrato, y en este caso específicamente la parte actora es la fundación Vicenciana, la que suscribió el contrato de arrendamiento con el Centro de Diagnostico Integral Mi Salud, lo cual verificó esta juzgadora en la instrumental aportada por la parte actora, siendo que quien comparece en juicio a interponer la pretensión es la fundación Vicenciana RIF J-301871820, Registrada ante la Oficina de Registro Publico Municipal Sucre, del estado Sucre, en fecha 4 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 46, folio 81 al 84, Tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del año, debidamente representada para tal acto por el ciudadano Jorge Luis Briceño, identificado en autos, demostrándose que la persona que instauró la demanda es el representante legal de la Sociedad Mercantil suscribiente del contrato, lo que demuestra que la cuestión previa opuesta no tiene asidero, por tanto ha de ser declarada sin lugar. Así se establece.-

Interpuesta la cuestión previa del numeral 3°, La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, la cual obra contra la representación legal o apoderado jurídico de la parte actora; en el presente caso, la demandante Fundación Vicenciana interpuso demanda a través de su apoderado judicial Reinaldo Vásquez, quien actúa según poder otorgado por el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen actuando como presidente de la indicada Fundación, de fecha 10/01/2014, bajo el N° 39, tomo 02, y que al no haberse revocado el indicado poder por la fundación que lo otorgó este sigue teniendo plena validez jurídica, independientemente de que pueda haber cambiado de presidente la mentada fundación, pues, lo que importa es que para el momento de su otorgamiento quien lo suscribiera estuviese investido para tal acto por la persona jurídica, en consecuencia, se verifica de las instrumentales que rielan de los folios 08 al 11 y 63 al 64, que el otorgante del poder Jorge Luis Briceño Guillen en su carácter de presidente de la Fundación Vicenciana actuando según nombramiento de fecha 08/04/2011 en nombre de su representada confería poder General, amplio bastante y suficiente al abogado Reinaldo Vásquez, identificado en autos, para que sostuviera y defendiera los derechos de su representada, comprobándose con ello la capacidad que tiene el indicado apoderado para instaurar demanda en nombre de la fundación, así como que el poder es suficiente legalmente, lo que conllevará a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se establece.-

Por ultimo, fue interpuesta la cuestión previa del numeral 6°, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (ordinales 4°, 5° y 6°), o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; respecto a los ordinales 4°, 5° y 6° del 340, se verifica del libelo de demanda que, en cuanto al 4°, El objeto de la pretensión está suficientemente determinado, pues el actor demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD por el LABORATORIO DE BIOANALISIS, de acuerdo al contrato suscrito entre las partes en fecha 09/03/2015, en dicho libelo el actor explicó los hechos de acuerdo a lo que el consideraba el incumplimiento de la demandada; 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, tal como se reseñó supra, el actor explicó los hechos e invocó el derecho para la resolución del contrato de arrendamiento, argumentando que debido al incumplimiento de la demandada al no pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2015 hasta el mes de mayo de 2017 es que le nacía el derecho a pedir la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, y del 6°, Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, se evidencia de los folios 12 al 16 adjuntados al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento de fecha 09/03/2015, anotado bajo el N° 37, tomo 47, el cual viene a ser el instrumento fundamental de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre la FUNDACIÓN VICENCIANA y el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, probándose que la cuestión previa aquí opuesta no tiene sustento legal, pues la actora si presentó el instrumento fundamental de la pretensión conjuntamente con el libelo, lo que indiscutiblemente conllevará a declarar sin lugar la cuestión opuesta. Así se establece.-

Respecto a la acumulación prohibida, esta cuestión previa fue subsanada por el actor, correspondiendo a este Juzgado verificar si fue correctamente subsanada, dado que la actora reformó el petitorio de su pretensión, ciñéndolo solo a: Primero: la Resolución del contrato de arrendamiento… Segundo: LA Entrega Material a su representada del Laboratorio de Bioanálisis con el inventario entregado con el inmueble… Tercero: las costas del Juicio; que en criterio de esta operadora de justicia se encuentra debidamente subsanada la acumulación de pretensiones prohibida, pues ya el demandante no requiere el pago de cánones insolutos, que era lo que hacia la inviabilidad por un solo procedimiento de las pretensiones. Así se establece.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS NUMERALES 2°, 3° y 6 (4, 5 y 6 del 340) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA DE LA ACUMULACION PROHIBIDA del Art. 78 eiusdem, contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el Apoderado de la parte actora Abogado Reinaldo Vásquez, identificado supra; TERCERO: se le concede Cinco (05) días de Despacho a la parte demandada y/o a su apoderado judicial contados a partir del día siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, para que comparezca por ante este Tribunal en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el mismo que fueron debidamente citados. QUE CONSTE.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de s lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Que conste.-
No hay condenatoria en costas por la decisión aquí proferida.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.

Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los QUINCE (15) días del Mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIO.-
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.



NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 02:25 P.M.-


LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/ EXP- N° 7509-17.- MDLAA/rrm.