REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Visto el ESCRITO presentado en fecha 18/12/2017, por la Abogada MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número 16.257.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 119.936 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES TELEC, C. A.”, empresa domiciliada en Casanay, estado Sucre cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Marzo de 2012, bajo el número 30, Tomo número 9-A, RM424; según poder otorgado en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, en fecha 11 de diciembre de 2017, anotado bajo el número 21, Tomo 198, folios 72 hasta el 74; y en poder otorgado en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, en fecha 11 de diciembre de 2017, anotado bajo el número 19, Tomo 198, folios 66 hasta el 68, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, entre otras peticiones, argumentó:

“…QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES PROCESALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
(INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES)

1.- La parte actora acumula varias pretensiones en su reforma de la demanda
Ciudadana Juez, el demandante acumula varias pretensiones en su reforma de la demanda, ya que hace primero hace una petición de desalojo de local comercial por estar supuestamente deteriorada la cosa arrendada; luego, hace una petición de indemnización de los daños y perjuicios por el supuesto deterioro de la cosa arrendada (lo cual constituye una petición de indemnización por supuestos daños contractuales); y, finalmente, también hace una petición de indemnización de daños y perjuicios (para él y su familia) por ruidos y los gases tóxicos que supuestamente produce una planta eléctrica.
Entonces, el demandante acumula tres tipos de pretensiones (desalojo de local comercial, indemnización por daños contractuales e indemnización por daños extracontractuales); en efecto, en la reforma del libelo se lee lo siguiente:
…omisiss…
Por lo tanto, ciudadano Juez, el demandante acumula varias pretensiones:
Una pretensión de desalojo de local comercial por deterioro de la cosa arrendada;
Una pretensión de Indemnización para el demandante por daños contractuales en la cosa arrendada (local comercial) y en la vivienda principal.
Y una pretensión de indemnización para el demandante y para su familia por daños extracontractuales (daños por ruidos y gases tóxicos de la planta eléctrica).
2.- Las pretensiones contenidas en la demanda deben ventilarse pro procedimientos distintos
Ciudadano Juez, la pretensión de desalojo de local comercial por deterioro de la cosa arrendada y de indemnización por daños contractuales (el supuesto daño producido por las antenas en la losa) se sustancia por la vía del procedimiento oral establecido en el artículo 859 Código de Procedimiento Civil (como se explicará en el Capítulo II de este escrito); y la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por daños extracontractuales para el demandante y su familia con base en el artículo 1.185 del Código Civil (el supuesto daño producido por los ruidos y gases tóxicos de la planta eléctrica) se sustancia por la vía del procedimiento ordinario o del procedimiento breve establecidos en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 881 y siguientes eiusdem, respectivamente y según la cuantía de lo reclamado.
Entonces, son varias pretensiones distintas y que tienen procedimientos también distintos:
La pretensión de desalojo de local comercial por deterioro de la cosa arrendada y de indemnización por daños contractuales: Procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil; y
La pretensión de indemnización de daños y perjuicios por daños extracontractuales para el demandante y su familia con base en el artículo 1.185 del Código Civil por el supuesto daño producido por los ruidos y gases tóxicos de la planta eléctrica: Procedimiento ordinario o el breva del Código de Procedimiento Civil, según la cuantía.

De seguida se denuncio
Por lo tanto, las mencionadas pretensiones deben ventilarse por procedimientos distintos.
3.- Explicación del quebrantamiento de la forma sustancial del acto procesal
Como se señaló en el punto anterior, el demandantes tienen varias pretensiones en el presente procedimiento:
La pretensión de desalojo de local comercial por deterioro de la cosa arrendada y de indemnización por daños contractuales
la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por daños extracontractuales para el demandante y su familia con base en el artículo 1.185 del Código Civil (el supuesto daño producido por los ruidos y gases tóxicos de la planta eléctrica)
Pero fue el caso concreto, que la presente demanda fue admitida por la vía del procedimiento breve, lo cual constituye un quebrantamiento de una forma sustancial de un acto procesal que menoscaba el derecho a la defensa por violación del encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y del artículos 15 eiusdem.
En efecto, al haberse admitido y empezado a sustanciar el presente procedimiento con pretensiones que tienen procedimientos incompatibles produjo un vicio in procedendo, quebrantándose una forma sustancial que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada, pues la actividad procesal correcta debió haber sido la de haber declarado la inadmisibilidad de la demanda para evitar que la parte demandada enfrentase a la vez varias pretensiones que tienen procedimientos distintos.
Por ende, hacer estas peticiones conjuntamente en la misma demanda configura el vicio procesal denominado inepta acumulación de pretensiones prohibido en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…omisiss…
Por lo tanto, el demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el mismo libelo peticiones que se sustancian en procedimientos distintos e incompatibles.
En consecuencia, se debe reponer la causa y declarar inadmisible la demanda.
4.- Menoscabo del derecho de defensa de la parte demandada
Al haberse admitido la demanda con pretensiones que tienen distintos procedimientos produjo un quebrantamiento procesal que menoscabó el derecho de defensa de la demandada, ya que fue vinculada a la jurisdicción mediante la presentación en su contra de varias pretensiones con trámites distintos, lo cual produce una limitación en cuanto a los argumentos a esgrimir para su defensa, ya que, como antes se explicó, esas pretensiones tienen procedimientos distintos y si sólo se toma un procedimiento para todas las peticiones se le quita al justiciable el mecanismo procedimental de la otra pretensión.
Por lo tanto, se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…omisiss…
5.- El quebrantamiento no es subsanable por el consentimiento de las partes
La norma del encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es de orden público, ya que un justiciable no debe enfrentar varias pretensiones con procedimiento distintos en un mismo procedimiento; por ende, la violación de dicha norma no es subsanable, de acuerdo con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que ordena:
…omisiss…
6.- El Tribunal debe declarar la nulidad de todo lo actuado
El denunciado vicio procedimental debe ser subsanado por este Juzgado, declarando la reposición de la causa e inadmitiendo la demanda, acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que ordena:
…omisiss…
Se señala que la corrección del vicio de inepta acumulación no significa un mero formalismo que atente contra la justicia, ya que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles produce menoscabo en el derecho de defensa de una de las partes.

7.- Petitorio
En consecuencia, con base en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se incurrió quebrantamiento de forma sustancial de un acto procesal que menoscaba el derecho a la defensa, violando el encabezamiento del artículo 78 y los artículos 15 212 del mismo texto legal, se solicita que se reponga la causa y se declare inadmisible la demanda…”

Estando dentro del lapso para pronunciarse al respecto, este juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Efectivamente en fecha 22 de Mayo de 2017, este juzgado admitió la pretensión de Desalojo de Local Comercial con Daños y Perjuicios instaurada por el ciudadano DENYS JOSÉ BELLORÍN FORCATT, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.490.549, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES TELEC, C.A., RIF J-40063417-2; ubicada en la Población de Casanay, calle Venezuela, casa N° 7, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en la persona de su representante legal, ciudadano EUNIO RAMÓN ESPAÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.954.228, ordenándose sustanciar por el procedimiento breve preceptuado en el articulo 881 del código de procedimiento civil.

Que en fecha 12 de Diciembre la parte actora presentó escrito de Reforma de la demanda.-

Y, por diligencia de fecha 15/12/2017, el apoderado judicial de la parte actora requirió la notificación de la Procuraduría General de Republica Bolivariana de Venezuela sobre la Medida Cautelar decretada por este juzgado, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

En atención a estos puntos, observa esta juzgadora que al ser la pretensión principal interpuesta un desalojo de local comercial, la normativa legal que la rige es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y, para la sustanciación de los actos jurisdiccionales que pretendan el desalojo de locales comerciales, debe seguirse el procedimiento plasmado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de fecha 23 de mayo del 2014, que en su articulo 43, establece “…omisiss…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” Así se establece.-

Verificado como está, que el accionante reformó la demanda, donde peticionó: PRIMERO: El DESALOJO inmediato del inmueble arrendado por parte de la demandada, así como de las personas a su cargo y los materiales y equipos propiedad de la misma, como consecuencia del grave deterioro generado al inmueble a causa del sobrepeso producido por las antenas y demás equipos propiedad de la demandada. SEGUNDO: Que la demandada proceda al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 450.701.412,39), por concepto de los graves daños materiales provocados al inmueble a causa del sobrepeso producido por las antenas y demás equipos de su propiedad. TERCERO: Que la demandada proceda al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00), por concepto de los perjuicios causados al ciudadano DENYS JOSE BELLORIN FORCATT y a su familia tal y como se describió anteriormente…”, de lo que se evidencia que el demandante efectúa tres (3) peticiones, y como se indicó supra, el desalojo de local comercial tiene un procedimiento especial por remisión expresa de la indicada ley de arrendamiento, y los daños y perjuicios se tramitan de acuerdo al procedimiento ordinario normado en el código de procedimiento civil. Así se establece.-

Desprendiéndose de lo anterior, que, evidentemente, la parte actora, ha interpuesto tres (03) pretensiones en un mismo libelo, a saber, el desalojo del inmueble arrendado, daños materiales provocados al inmueble a causa del sobrepeso producido por las antenas y demás equipos y los daños y perjuicios causados al ciudadano DENYS JOSE BELLORIN FORCATT y a su familia, de dichas pretensiones, dos (02) se ventilan por el procedimiento ordinario como son los daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios a personas, y la pretensión de desalojo del inmueble arrendado por el procedimiento especial establecido en la indicada ley de arrendamiento de local comercial, lo que indica la existencia de una acumulación de pretensiones, por procedimientos incompatibles, lo cual de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia venezolana se configuran en el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.-

La inepta acumulación de pretensiones se encuentra tutelada en el Código de Procedimiento Civil, articulo 78:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Respecto a la admisibilidad de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Siendo la inepta acumulación un supuesto de admisibilidad de la pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha sido ratificado en innumerables fallos por la Sala de Casación Civil, y que en sentencia de fecha 13/03/2006, Nº RC- 175, fijó el siguiente criterio:

“…La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.

Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”

…omissis…

“Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.” (Resaltado de la Sala)…”

A tenor de lo expresado considera esta jurisdiscente que la inadmisibilidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

Así pues, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (resaltado del tribunal)
Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:

“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes… (Resaltado del tribunal)
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Subrayado del tribunal).

Habiendo sido alegada por la parte accionada la inepta acumulación de pretensiones por existir procedimientos incompatibles en lo pretendido por el actor, y que como consecuencia de dicha declaratoria peticionó la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia, este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos supra, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que el ciudadano DENNIS JOSE BELLORIN FORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.490.549, actuando como parte actora en el presente proceso, ha efectuado una inepta acumulación de pretensiones por procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y que de acuerdo a lo sentado por nuestra Sala de Casación Civil, esta figura no puede permitirse en cuanto que los procedimientos sean incompatibles entre si, dado que en el presente caso son dos los procedimientos a seguir, de acuerdo a la situación jurídica planteada por la parte actora, es decir el procedimiento ordinario para los daños y perjuicios, y el procedimiento oral indicado en el Código de procedimiento Civil por remisión de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, para el desalojo de local comercial, de manera que la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda . Así se decide.-

En razón a dichos preceptos jurisprudenciales, los cuales comparte esta juzgadora, es por lo que se declarará la inadmisibilidad de la demanda, por considerar quien suscribe el presente fallo, que existe una prohibición expresa de ley de admitir la pretensión propuesta, con ocasión a la inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: INADMISIBLE LAS PRETENSIONES DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS AL INMUEBLE OBJETO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL DEMANDANTE Y SU GRUPO FAMILIAR, por haberse configurado la inepta acumulación de pretensiones al existir procedimientos incompatibles entre dichas pretensiones, incoada por el ciudadano DENNYS JOSE BELLORIN FORCATT, plenamente identificado en autos, representado jurídicamente por los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA y HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.269.544 y V- 12.657.201, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.880 y 223.926, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TELEC, C. A.”, suficientemente identificada en autos, la cual se encuentra representada jurídicamente por la Abogada MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número 16.257.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 119.936 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.-

La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso de Ley. Que conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once días (11) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Nota: En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la Tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.



LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO.



Sentencia de Inadmisibilidad demanda por inepta acumulación.-
Exp. N° 7491-17
MDLAA/MA.