REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinticuatro (24) de enero de 2018
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 02-2018-I
EXPEDIENTE: Nº 10.337-17
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 3.336.461.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FREDDY GONZALEZ Y DOLORES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794 y 256.492.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.212.057.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: abogada SUSAM TERESA MARTINEZ BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.810.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.


Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opone las Cuestiones Previas contempladas en los ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” en el sentido que a juicio de la parte demandada la parte actora comete un defecto de forma y demanda a la ciudadana María José González Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.212.057, siendo que el numero correcto de su cédula de identidad es 17.212.057; sin que se supiera de manera plena identificar a que persona es que se quiere demandar, por lo que solicita se desestime la demanda.

En el caso que nos ocupa, el Alguacil del Tribunal se trasladó al domicilio de la demandada y procedió a identificar a la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, observando que el número indicado en el documento de identificación no correspondía al señalada en el libelo de la demanda y en la orden de comparecencia; sin embargo la referida ciudadana procedió a firmar el recibo de citación sin inconveniente alguno.

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su
situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Del artículo transcrito se evidencia de forma taxativa los requisitos intrínsecos que debe contener toda demanda; siendo asi que específicamente del ordinal 2º se desprende que el escrito libelar debe contener la identificación del demandado, es decir, “nombre, apellido y domicilio del demandado”, sin que sea indispensable la indicación del número de cédula de la persona demandada.

Ahora bien, observa este Tribunal que la demandada al momento de proceder a contestar la demandar opuso la Cuestión Previa alegando defecto de forma de la demanda por no contener la identificación exacta de la demandada, específicamente su número de cédula no era correcto; no obstante, la misma demandada, ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ señaló el número correcto de su documento de identificación, por lo cual la Cuestión Previa invocada fue debidamente subsanada por la misma demandada; por lo tanto, al haber señalado el número correcto de identificación, el defecto de forma invocado es improcedente, en consecuencia desechado tal alegato, aunado al hecho que no determinó el fundamento de la Cuestión Previa denunciada. Así se declara.-

Así las cosas, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos sin que el Tribunal emitiera un pronunciamiento sobre la Cuestión Previa alegada previamente por la parte demandada; por lo tanto, como consecuencia de lo declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Se repone la causa al estado de contestación a la demanda el cual tendrá lugar, dentro de lo cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se Anulan todas las actuaciones cursantes en autos desde el auto de fecha 18 de enero de 2018. Asi se declara.-

De tal manera que para este Tribunal resulta necesario Declarar IMPROCEDENTE en derecho la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa alegada por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se Anulan todas las actuaciones cursantes en el expediente desde el auto de fecha 18 de enero de 2018. Se repone la causa al estado de contestación a la demanda el cual tendrá lugar, dentro de lo cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación a ambas partes. Se condena en Costas a la parte demandada.
EL JUEZ

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

NOTA: En esta misma fecha (24/01/2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia interlocutoria.


EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE


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Expediente Nro: 10.337-17