JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

207° y 158°

SENTENCIA NRO : 03-2018-D
EXPEDIENTE No: 10316
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: YRIANA DEL CARMEN PATIÑO
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA ABG. ANDRES JOSE MARTINEZ, ABG. LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO Y ABG. FRANKLIN JOSE RINCONES MILANO.

PARTE DEMANDADA JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA

ABG. MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA Y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS


Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana YRIANA DEL CARMEN PATIÑO
, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.220, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.650 contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro V-16.996.606, Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10316

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 33 auto de admisión de la demanda de fecha 28 de Abril de 2017, se libró a tal efecto la respectiva boleta de citación al demandado

En fecha 09 de mayo de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación, compulsa y orden de comparecencia. El demandado quedó válidamente citado.

En fecha 06 de junio de 2017, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda suscrito por el ciudadano Javier Alejandro Gomero Guevara, asistido por el abogado en ejercicio Augusto González Ramos. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2017 la parte demandante promovió pruebas .-

En fecha 13 de julio de 2017 la parte demandada presentó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la parte actora.

Por auto de fecha 18 de julio de 2017 fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por la parte accionante.

En fecha 04 de Octubre de 2017 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el décimo quinto día para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de octubre de 2017 la parte demandada presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes y se fió el lapso para las observacines a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Noviembre de 2017 la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 10 de Noviembre de 2017 el Tribunal mediante auto dijo “vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.-

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

“…En fecha 16 de abril de l año 2011, contraje matrimonio civil por ante el suscrito Secretario del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano: JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA, …
De igual forma, a nivel de bienes, adquirimos el siguiente inmueble sin incluir los bienes muebles (mobiliario)…por lo que los bienes fomentados durante dicha unión matrimonial extinguida, son los siguientes:
1. Un Apartamento distinguido con el Nº-208-11, situado en la Planta Primera del Edificio distinguido con el Nº 208, Bloque Nº 5, de la Urbanización o Conjunto Residencial “GRAN MARISAL DE AYACUCHO”, en su primera Etapa, en la vía que conduce de Cumaná al Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, …
2. Dos (2) vehículos Automotor, el primero: MARCA, TOYOTA, MODELO, PRADO 5 PUERTAS, TIPO, SPORT-WAGON, CLASE RUSTICO, USO, PARTICULAR, COLOR BEIGE, AÑO,2007, PLACAS, AA531TH, SERIAL DE CARROCERIA, 9FH11VJ9529006851, SERIAL DEL MOTOR, 5VZ1449608, Y el Segundo: MARCA, TOYOTA, MODELO, YARIS 3 PUERTAS NCP9OLAGPRK, TIPO, COUPE, CLASE AUTOMATICO, USO, PARTICULAR, COLOR PLATA, AÑO, 2002, PLACAS, RAP79J; SERIAL DE CARROCERIA, JTDJW923575052686, SERIAL DEL MOTOR, 2NZ4412958.
3. …
4. …
Haciendo una síntesis de lo anteriormente expuesto, es lógico concluir que por efectos de la disolución del vínculo conyugal establecida en la sentencia de Divorcio…, es procedente en derecho y por efecto de dicha sentencia proceder a la liquidación y partición de la comunidad gananciales fomentadas por ambos cónyuges desde el día 16/04/2011, … hasta el día 20/03/2017, fecha en la cual se DECRETÓ la disolución o el Divorcio del matrimonio contraído con el ciudadano: JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA, … .


DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
“...
De los hechos que se dan como cierto
En vista de que es mi obligación reconocer y desconocer los hechos a los que hace referencia la parte accionante, es por lo que doy como cierto algunos hechos …
PRIMERO: Es cierto que contraje matrimonio civil con la ciudadana YRIANA DEL CARMEN PATIÑO, …

QUINTO: Es cierto que adquirí un bien inmueble mediante crédito hipotecario.

De los hechos que se niegan en la presente pretensión

PRIMERO: Niego y Rechazo que sean los únicos bienes los que señala la accionante, ya que nada relacionado con el mobiliario adquirido por nosotros lo señala, asimismo, nada relacionado con los pasivos de la comunidad señala.
SEGUNDO: Niego y Rechazo en parte las afirmaciones hechas por la parte accionante en cuanto a que solo son esos bienes que deben liquidarse…
TERCERO: Niego y Rechazo, que haya intentado la accionante buscar un acuerdo extrajudicial o amigable para conmigo, ya que, ella ( la accionante) esta conteste en saber que los bienes que adquirí fueron mucho tiempo después de habernos separado.

QUINTO: Niego y Rechazo, que se hayan adquirido bienes muebles … Negando en todo momento la existencia de tales bienes muebles, ya que es imposible que hayamos fomentado ese patrimonio con tan solo dos (02) meses de convivencia, con lo que es importante ciudadano juez que la accionante es quien afirma la existencia de tales bienes muebles, pues es ella quien debe probar que tales bienes los adquirimos, y como se trata de situaciones de derecho debe esta presentar las facturas de compras de tales bienes muebles o en su defecto señalar los comercios o locales a los que según su decir adquirimos dichos bienes muebles, con lo que NIEGO y RECHAZO tales afirmaciones de la accionante.

OCTAVO: Niego y Rechazo, que tenga bajo el dominio, posesión o bajo mi poder los vehículos a los que hace referencia la accionante, ya que, dichos vehículos no están ni estuvieron bajo mi dominio ni posesión, razón por la que rechazo y niego que tenga que partir con la accionante lo referente a dichos vehículos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se centra en determinar si los bienes mencionados en el libelo de la demanda por la demandante pertenecen a la comunidad de gananciales adquiridos por las partes durante su unión matrimonial o si por el contrario no pertenecen a la comunidad conyugal por haber tenido una duración de dos (02) meses el matrimonio de las partes tal y como lo señala la parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la partición de bienes establece el artículo 768 del CODIGO CIVIL, consagra a favor del comunero del derecho de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para demandar la partición, estableciendo que: “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS señala lo siguiente:
“… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación pretende.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio le corresponde a este sentenciador resolver la partición de la comunidad conyugal demandada sobre la base de los argumentos expuestos por las partes y las pruebas aportadas al proceso, con la finalidad de esclarecer si los bienes muebles e inmuebles objeto de este litigio le pertenecen o no a la comunidad conyugal entre los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA e YRIANA DEL CARMEN PARRELLA, en tal sentido pasa este jurisdiscente a analizar los documentos cursantes en autos que sustentan los dichos de las partes.

Despliegue probatorio:

Documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda:

Marcado “A”, Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA e YRIANA DEL CARMEN PARRELLA, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.

Marcado “B”, Copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos YRIANA DEL CARMEN PATIÑO DE GAMERO y JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto de la misma se demuestra la disolución del vínculo matrimonial de las partes. Así se establece.

Copia fotostática de documento de compra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, en fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.

Copia fotostática de documento de compra de vehículo, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre en fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se demuestra que el vehículo (Prado) objeto de esta partición fue adquirido dentro del lapso que duró el vínculo conyugal de las partes y el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.

Copia fotostática de documento de compra de vehículo, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre en fecha 27 de agosto de 2012, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se demuestra que el vehículo (Yaris) objeto de esta partición fue adquirido dentro del lapso que duró el vínculo conyugal de las partes y el mismo no fué impugnados por la parte contraria. Así se establece.

Documentos consignados por la demandada con la contestación al fondo de la demanda:
Copia certificada del Expediente Nº S-1068-16-TSM, en el cual se tramitó y sustanció el divorcio de las partes, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto del mismo se demuestra la ruptura del vínculo matrimonial de las mismas. Así se establece.

En la etapa probatoria:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Invocó e hizo valer los recaudos presentados con la demanda; este Tribunal deja constancia que los mismos fueron valorados en la parte ut supra. Así se establece.

Invocó e hizo valer las afirmaciones y convenimiento realizados por la parte demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal la desestima de valor probatorio, por cuanto no señala la parte promovente a que afirmaciones y convenimiento se refiere, es decir no fue específico existiendo ambigüedad en la promoción de la prueba. Así se establece.-

Ratificó los documentos originales y copias simples presentados con la demanda, el Tribunal deja constancia que los mismos fueron valorados en la parte ut supra. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos AMERICA BERMUDEZ Y JOSE ALBERTO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.363.305 y V-10.467.323, respectivamente., este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto los mismos fueron contestes y concordantes en afirmar que los ciudadanos YRIANA DEL CARMEN PATIÑO Y JAVIER ALEJANDRO GAMERO, adquirieron el inmueble objeto de esta partición identificado con el número 208, bloque Nº 5, edificio Nº 208, del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho y que los mismos habitaban dicho inmueble. Así se establece.

Promovió la exhibición de los documentos y titulo de propiedad de los vehículos objeto de esta partición, sobre este punto establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de lso datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y una medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (subrayado y negrillas del Tribunal), este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria al acto de exhibición de documentos cursante en autos, por cuanto la parte promovente de la prueba no dio cumplimiento a los extremos exigidos en artículo precedentemente transcrito. Así se establece.

Luego de haber analizado lo peticionado en el libelo de la demanda, las defensas esgrimidas por la parte demandada y valorado los instrumentos aportados al proceso por las partes en el expediente de partición que hoy se decide, resulta importante para quien aquí suscribe señalar lo establecido en la Ley adjetiva sobre los bienes de los cónyuges, en tal sentido consagra el Código Civil lo siguiente:

Artículo 148: “ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende claramente que la comunidad de gananciales entre los cónyuges nace desde el día de la celebración del matrimonio hasta el día de la disolución del mismo mediante sentencia judicial.
Así las cosas es importante resaltar que los bienes que pretende la parte accionante partir, es decir el inmueble y los vehículos plenamente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente fueron adquiridos durante el tiempo que duró la unión conyugal de las partes lo cual se evidencia en relación al bien inmueble del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Sucre, en fecha 30 de julio de 2012 y los bienes muebles (vehículos) mediante documentos autenticados ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 27 de agosto de año 2012 y 26 de septiembre del año 2013.
Cabe destacar que los documentos públicos consignados en copia simple con el libelo de la demanda que demuestran la propiedad de las partes con respecto a los bienes cuya propiedad discuten las partes a través del presente juicio de partición, no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente teniéndose los mismos como fidedignos, tal y como lo establece taxativamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular observa este Tribunal que la parte demandada en la etapa de informes hace referencia a la impugnación de dichos documentos públicos siendo la misma extemporánea, por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad procesal para oponerse a la presentación de documentos públicos en copias fotostáticas. Así se establece.
Por otra parte los bienes muebles señalados por la parte demandante en el libelo de la demanda y cuya partición pretende, (enseres y mobiliario del hogar), concluye quien aquí decide del estudio del expediente y la valoración de las pruebas aportadas al proceso que los mismos no pueden ser sometidos al presente juicio de partición, por cuanto la parte demandante no demostró con facturas, documentos u otro medio legal que dichos bienes forman parte de la comunidad conyugal que hoy se discute. Así se establece.
Asimismo el derecho que reclama la parte accionante con respecto a las prestaciones sociales de la demandada de autos, resuelve quien decide que no podrá ser un beneficio obtenido por la parte demandante a través de este juicio, en virtud de que la solicitud de de la partición de dichos beneficios no fue formulada en la pretensión de la demanda en la forma legal establecida, ni hubo debate probatorio con respecto a este punto, por cuanto no se empleó el medio probatorio legal correspondiente. Así se establece.
En consecuencia por los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, y habiendo sido demostrado cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal de las partes, es sencillo deducir para quien aquí juzga que la partición solo recaerá en el bien inmueble y los vehículos identificados en autos los cuales fueron objeto de esta partición, razón por la cual, la presente demanda no puede serle favorable totalmente a la parte actora y por lo tanto la misma será declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano YRIANA DEL CARMEN PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.220, representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO y FRANKLIN JOSE RINCONES MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.650 y 12.915, respectivamente contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro V-16.996.606, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.655 y 106.895, respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA PARTIR los siguientes bienes:
1º Un Apartamento distinguido con el Nº-208-11, situado en la Planta Primera del Edificio distinguido con el Nº 208, Bloque Nº 5, de la Urbanización o Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, en su primera Etapa, en la vía que conduce de Cumaná al Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,93 mts2), con las siguientes dependencias: un (01) comedor, un (01) estar, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) baño, tres (03) dormitorios y un (01) pasillo de circulación, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con el pasillo y el apartamento 208-14; SUR-ESTE: Con el área verde que separa los edificios 208 y 209; SUR-OESTE: Con el área verde que bordea la avenida (1) y NOR-OESTE: Con el apartamento 208-12, con puesto de estacionamiento distinguido con el número 208-11, adquirido por documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha 30 de julio de 2012, Asiento Registral 1, bajo el Nª 2012-1094, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.1926.
2º Un Vehículo MARCA, TOYOTA, MODELO, PRADO 5 PUERTAS, TIPO, SPORT-WAGON, CLASE: RUSTICO, USO, PARTICULAR, COLOR: BEIGE, AÑO, 2007, PLACAS, AA531TH, SERIAL DE CARROCERIA, 9FH11VJ9529006851, SERIAL DEL MOTOR, 5VZ1449608, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 26 de Septiembre de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 219 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría.
3º Un vehículo MARCA, TOYOTA, MODELO, YARIS 3 PUERTAS NCP9OLAGPRK, TIPO, COUPE, CLASE: AUTOMATICO, USO, PARTICULAR, COLOR: PLATA, AÑO, 2002, PLACAS, RAP79J; SERIAL DE CARROCERIA, JTDJW923575052686, SERIAL DEL MOTOR, 2NZ4412958, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 27 de Agosto de 2012, bajo el Nº 63, Tomo 190 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

La presente decisión se dicta en su lapso legal.

Una vez firme la presente decisión, se deberá nombrar EL PARTIDOR, en la forma establecida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 25 días del mes de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
JUEZ
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
SECRETARIO
Nota: en esta misma fecha 25/01/2018, y previos los requisitos de Ley, y siendo las (3:30 Pm.), se publicó la anterior Sentencia.-


ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
SECRETARIO



MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente Nº 10316//SS/pcgp