JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

207° y 158°

SENTENCIA N° 01-2018-I
EXPEDIENTE No: 10213
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: FAMILIA.

PARTE DEMANDANTE: LEGSON JOSÉ PIÑATE PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE: AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS

PARTE DEMANDADA: LOREANNY KATIUSKA CORDOVA GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

En fecha 26 de Octubre de 2015, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por DIVORCIO incoada por el Ciudadano LEGSON JOSÉ PIÑATE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.178, con domicilio en el Barrio Cruz Rojas, Calle Principal Nº 44, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, parte actora, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.895, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con Calle Rojas, Edificio BND, Piso 3º, Oficina 3-1, de esta ciudad de Cumanà, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la ciudadana LOREANNY KATIUSKA CORDOVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.863, con domicilio en la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asimismo, se admitió en fecha 28 de octubre de 2015, emplazándose a la demandada anteriormente mencionada e identificada, tal y como consta de los autos (Ver folios 4 y 6).

Al folio siete (7), cursa diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, Henry José Ruiz, donde le da cuenta al ciudadano Secretario de este Juzgado que la ciudadana LOREANNY KATIUSKA CORDOVA GONZÁLEZ, parte demandada, se dio por citada. (Ver folio 8)

En fecha 16 de febrero de 2016, el Abg. SERGIO SANCHEZ DUQUE, Juez designado, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Ver folios: 10, 11 y 12)

Al folio trece (13), cursa diligencia de fecha 24 de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, Henry José Ruiz, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Suplente de este Juzgado que consigna boleta de notificación de la ciudadana LOREANNY KATIUSKA CORDOVA GONZÁLEZ, parte demandada, la cual no se pudo practicar. (Ver folios: 14 y 15)

Al folio dieciséis (16), cursa diligencia de fecha 24 de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, Henry José Ruiz, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Suplente de este Juzgado que consigna boleta de notificación del ciudadano LEGSON JOSÉ PIÑATE PÉREZ, parte demandante, la cual no se pudo practicar. (Ver folios: 17 y 18)

Se evidencia de los autos, que desde la admisión de la presente demanda en fecha 28 de octubre de 2015, la parte actora no realizó ninguna actuación, es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).
En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por DIVORCIO incoada por el Ciudadano LEGSON JOSÉ PIÑATE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.178, con domicilio en el Barrio Cruz Rojas, Calle Principal Nº 44, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistido por EL Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.895, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con Calle Rojas, Edificio BND, Piso 3º, Oficina 3-1, de esta ciudad de Cumanà, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la ciudadana LOREANNY KATIUSKA CORDOVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.863, con domicilio en la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.- Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los 12 días del mes de Enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez;


ABG. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
Secretario;


ABG. JOSÉ ANTONIO SUCRE;

NOTA: En esta misma fecha (12/01/2018), siendo las 09:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.

ABG. JOSÉ ANTONIO SUCRE
Secretario;
SSD//ajfc//.-