REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se recibieron las presentes actuaciones del tribunal distribuidor de turno, y le corresponde conocer a este tribunal en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el tribunal segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, en la causa de DIVORCIO CONTENCIOSO que presentara el ciudadano José Rafael Marcano, Asistido de la abogada Elinor Boada, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 45.647, contra la ciudadana Nadima del Valle Lizardo Subero, en razón de la materia, fundamentada en la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que este tribunal hace las siguientes consideraciones a los de fines de constatar si es competente o no para resolver la presente controversia .
DE LA ACEPTACION DE LA COMPETENCIA
Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura posee un carácter especial de orden público, es por ello que tribunal, pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir el presente proceso.
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso de marras, es evidente que el juez ante quien se presentó la demanda no era competente conocer de la misma, en virtud de la materia, ya que se demanda un divorcio contencioso como es el establecido en el artículo 185 del código civil, relacionado con abandono voluntario, tal y como se ha podido constatar de los hechos narrados por el demandante en su libelo, siendo así y como quiera que en la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2006, en su artículo 3 dice expresamente que: “ Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias por los textos normativos preconstitucionales”
Ahora bien como quiera que la referida resolución delimitó la competencia a los Juzgados de municipio y no le está dado a este conocer de los divorcios contenciosos ya que la misma le está atribuida a los tribunales de instancia, siempre y cuando no existan hijos niños, niñas o adolescentes, en consecuencia corresponde por la materia a tribunal de instancia, en base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre declara que ACEPTA la competencia para resolver la presente causa.

Notifíquese al demandante y una vez que conste a los autos la notificación este tribunal reanudará la causa al tercer día de despacho siguiente.
Publíquese en la página web del tribunal supremo de Justicia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. NEIDA MATA
LA SECRETARIA.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ

Exp Nro 19784
Decisión interlocutoria aceptando competencia
Divorcio contencioso