REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 26 de enero de 2.017 se recibió del Tribunal distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JESUS DEL VALLE MENESES VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.657.563, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.616, contra las ciudadanas MARIA EUGENIA MENESES DE BRITO y CARMEN ALICIA MENESES DE GOMEZ, venezolanas, casadas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros V-14.285.244 y V-13.358.008, respectivamente y de este domicilio.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de enero de 2.017, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 31 de enero del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida ordenando la citación personal de las co-demandadas, así como también el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio (folio 20 y 21).
Cursante al folio 23, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora indicando el domicilio de las demandadas para su citación personal.
En fecha 15 de febrero de 2.017, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó expresa constancia de haber hecho la fijación del edicto librado en la presente causa en la puerta de este Tribunal (folio 27).
En fecha 20 de febrero de 2.017, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplar del edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” de lo cual dejó expresa constancia la secretaria de este despacho judicial en fecha 21-02-2.017 (folios 28 y 30).
En la misma fecha que antecede, quedaron debidamente citadas las co-demandadas de autos, según diligencias que consignara el alguacil adscrito a este despacho judicial (folios 31 y 33).
En fecha 23 de marzo de 2.017 la parte demandada, presentó escrito de contestación a la pretensión, en la cual manifestaron su conformidad y aceptación (folios 35 al 37).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante presentó escrito a tales efectos, en fecha 26 de abril de 2017, n el cual promovió testimoniales de los ciudadanos Ali Gustavo Brito Márquez, Jorcarliz Mildred Maza Calvo y Rodolfo José Ramírez, siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 27-04-2017 (folio 41).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 48).
En fecha 03 de Julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los informes (folio 52), no compareciendo las partes a tales efectos.
En fecha 27 de julio de 2.017, este tribunal mediante auto dijo “vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 53).
En fecha 02 de noviembre de 2017 la Juez temporal abogada Neida Mata se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho a partir de la ultima notificación, para que ejerzan o no el recurso previsto en el articulo 90 de Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo el demandante que en fecha 14 de febrero de 1977, inició una relación de pareja en concubinato con la ciudadana AURISTELA RODRIGUEZ AGUILERA, quien era venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.184.176, (hoy difunta), relación que mantuvo con la de cujus en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la Avenida Miranda, Quinta “Dorina”, parroquia Valentín Valiente del municipio Sucre del estado Sucre, donde fijaron su domicilio de convivencia concubinaria y vivieron en unión hasta el momento de su muerte, lo cual ocurrió el 15 de diciembre de 2016., según consta de acta de defunción que acompañó a la demanda.
Resaltó que, de esa unión concubinaria se procrearon dos hijas, y que llevan por nombres MARIA EUGENIA MENESES DE BRITO y CARMEN ALICIA MENESES DE GÓMEZ, según consta de actas de nacimiento que acompañó a su escrito libelar.
Sobre la base de tales circunstancias fácticas, el actor procedió a demandar a las herederas conocidas, las ciudadanas MARIA EUGENIA MENESES DE BRITO y CARMEN ALICIA MENESES DE GÓMEZ; así como a los herederos desconocidos de la señalada causante, a los fines de que reconocieran la existencia de la unión concubinaria alegada, durante el periodo comprendido desde el 14 de febrero de 1.977 hasta el día 15 de diciembre de 2016, fecha ésta última cuando falleció la prenombrada causante; fundamentando su pretensión en el artículo 767 del Código Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre la causa sometida a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión del ciudadano Jesús Del Valle Meneses Vargas consiste en que este tribunal declare la existencia de la unión concubinaria que adujo existió entre su persona y la finado Auristela Rodríguez Aguilera, desde el día 14 de febrero de 1977 al 15 de diciembre de 2016, fecha en la cual ocurrió el deceso de ésta. En torno a la referida pretensión las co-demandadas María Eugenia Meneses de Brito y Carmen Alicia Meneses de Gómez, comparecieron a dar contestación a la misma, adhiriéndose y ampliando la acción mero declarativa que cursa inserta a los autos, alegando estar demostrado la existencia de relación concubinaria solicitada por su progenitor Jesús Meneses Vargas, por cuanto se encuentran demostrados el cumplimiento de los requisitos que exige la doctrina. Hicieron valer su conformidad y aceptación, que su padre estuvo al lado de su madre por más de treinta años, donde fueron criadas en armonía, cariño, amor, como toda familia estable.
Dicho lo anterior, quien suscribe aclara que, la pretensión que nos ocupa será analizada sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005).
Se dice en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).
Señala la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; y ello es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando se dice que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (negritas añadidas).
En este orden de ideas, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato.
Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar si el ciudadano Jesús del Valle Meneses Vargas, parte demandante de autos, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”; es decir, debe constatarse si alegó el estado de soltería tanto de su persona como del de cujus Auristela Rodríguez Aguilera; la vida en común (permanencia) y los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho en común. En este sentido, observa esta operadora de justicia que las alegaciones fácticas sobre las cuales el actor fundamentó su pretensión quedó debidamente demostrada, por cuanto señaló el día mes y año en que comenzó su relación concubinaria con la de cujus Auristela Rodríguez Aguilera, alego que ambos fueron de estado civil solteros; que dicha relación fue permanente, estable, pública y notoria frente a familiares y en el lugar donde convivieron; y que tal relación inició en el día 14 de febrero de 1.977, finalizando con el fallecimiento del prenombrado causante el día 05 de diciembre de 2016. Nótese, que los supuestos planteados por el accionante cumplen con los requisitos exigidos y establecidos en la doctrina
Luego, se advierte que el accionante promovió e hizo evacuar la testimonial del ciudadano Alí Gustavo Brito Márquez (folio 49), a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio, en virtud de que el testigo es mayor de edad, inclusive de la tercera edad, circunstancia que deja al descubierto que tiene plena conciencia de los hechos que de manera enfática y concluyente afirmó en su declaración, como lo es la convivencia en pareja que tuvieron los ciudadanos Jesús Del Valle Meneses Vargas y Auristela Rodríguez Aguilera, durante más de treinta años, en la avenida Miranda, Quinta “Dorina”, parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se colige de las respuestas dadas a la segunda y tercera. Aunado a ello, aprecia esta juzgadora otra circunstancia favorable a la pretensión del accionante y que contribuye a la valoración satisfactoria de la testimonial y es que, el testigo es vecino del domicilio en el cual el demandante alegó tuvo lugar la unión de hecho, esto es, en la avenida Miranda, Quinta “Dorina”, parroquia Valentín Valiente del municipio Sucre del estado Sucre, resulta evidente que tiene conocimiento directo de los hechos que relató y por ello merece fe su testimonio y así se decide.
Asimismo consta a los autos la confesión que hicieron las demandadas ciudadanas María Eugenia Meneses de Brito y Carmen Alicia Meneses de Gómez en la contestación de la demanda al afirmar la existencia de la unión concubinaria del ciudadano Jesús Meneses con la ciudadana Auristela Rodríguez Aguilera quienes son sus progenitores y tal aseveración se verificó con las documentales anexas.
De tal suerte que, constituyen elementos suficientes para dar certeza a la existencia de la unión de hecho alegada por el demandante, es decir, que logró demostrar la relación de hecho de más de treinta años existente entre él y la cujus, con una permanencia desde día 14 de febrero de 1.977, hasta el deceso de la ciudadana Auristela Rodríguez Aguilera el 15 de diciembre de 2.016, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tal motivo la presente acción prospera en derecho y así debe constar en la parte dispositiva del presente fallos. Y así se decide.
IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JESUS DEL VALLE MENESES VARGAS, portador de la cédula de identidad Nº V-2.657.563, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MAURO MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.616, contra las ciudadanas MARIA EUGENIA MENESES DE BRITO Y CARMEN ALICIA NMENESES DE GOMEZ, portadoras de las cédulas de identidad Nros V-14.285.244 y V-13.358.008, respectivamente, en consecuencia entre los ciudadanos JESUS DEL VALLE MENESES VARGAS, portador de la cédula de identidad Nº, V-2.657.563 y la fallecida AURISTELA RODRIGUEZ AGUILERA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.184.176, existió una unión estable de hecho desde el día 14 de febrero de 1.977 hasta el día 15 de diciembre de 2016. Así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese en la página web del tribunal supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. NEIDA MATA
LA SECRETARIA.
Abg.VIANET MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Expediente Nº 19.732
Materia: Civil
Motivo: Mero Declarativa de existencia de Unión concubinaria.
Sentencia: Definitiva
NJM/vm
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