REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se inició el procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO fundamentado en las causales segunda y tercera del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ALIDA MARIA VELASQUEZ DE DUCASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.382.317 y con domicilio en la Avenida Cancamure Casa N° 08, Urbanización Villa Ayacucho, Cumaná estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio ROSSANNA CRISTINA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 109.492; contra el ciudadano PLUTARCO ELIAS DUCASA VARELA, de nacionalidad Panameña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81059.949 y con domicilio en la Calle Parejo, N° 21-A, Sector san Francisco, Parroquia santa Inés, Municipio Sucre de esta Ciudad de Cumaná estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 03 de marzo de 2015, siendo admitida el día 30 de Marzo de 2.015 por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado, mediante compulsa, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando información sobre movimiento migratorio del demandado.
Cursa inserta al folio 16, diligencia suscrita por la parte actora, ciudadana ALIDA MARÍA VELÁZQUEZ DE DUCASA, asistida por la abogada en ejercicio ROSSANNA CRISTINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 109.492, mediante la cual informó el último domicilio conocido del demandado.
En fecha 21 de Septiembre de 2015 este Juzgado previo abocamiento de la ciudadana Juez Temporal abogada Kenny Sotillo Sumoza, ordenó la citación personal del demandado en la nueva dirección aportada por la parte actora, (folio 17)
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Observa esta Jurisdicente que desde el día 21 de septiembre de 2.015, fecha en la cual este Despacho Judicial libró la compulsa, a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la demandante ALIDA MARIA VELASQUEZ DE DUCASA, haya ejercido acto de impulso procesal alguno, demostrando con ello un manifiesto desinterés en darle continuidad a la presente causa, y en razón de ello considera esta Juzgadora, que en el caso de autos se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa contentiva de la pretensión de DIVORCIO fundamentada en las causales segunda y tercera del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ALIDA MARIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.382.317; contra el ciudadano PLUTARCO ELIOAS DUCASA VARELA, Panameño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81059.949. Así se decide.-
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal.,
Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. N° 19.636
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Divorcio causal 2da Y 3ra del Código Civil.
Partes: Alida María Velasquez de Ducasa Vs. Plutarco Elias Ducasa Varela.
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