REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumana, 25 de enero de 2018
207º y 158º
Vista la medida preventiva de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano Danny Rafael Andrades, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 13.221.759, asistido de los abogados José Blanco Carmona y Lourdes Urbaneja, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 223.819 y 83998 respectivamente, relacionado con juicio de cumplimiento de contrato, , manifestando lo siguiente: que por cuanto existe temor fundado de que los demandados puedan intentar burlar sus derechos e intereses vendiéndole a otro, solicita que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del contrato de conformidad con el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete dicha medida sobre el siguiente bien inmueble apartamento distinguido con el nro 02, ubicado en la planta baja del edifico 9-B, que a su vez forma partes del conjunto residencial FUNDASUCRE, situado en el sitio denominado Casajal de esta ciudad de Cumana parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: con fachada posterior; Sur: con la fachada principal; Este: con la zona de circulación y el apartamento N° 1 y Oeste: con el apartamento N° 1 de su respectiva ala “A”, el cual se encuentra registrado en la oficina de Registro Público, bajo el nro 43, folios 223 al 228, protocolo primero, tomo 16 de fecha 14 de junio del año 2001
En este sentido, éste Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada hace las siguientes consideraciones:
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Debe este tribunal verificar si se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
En tal sentido, se precisa el contenido del artículo 585 y el Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble.
De las anteriores normas, se observa que cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales; esto es, que se presuma la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En el orden de ideas expuesto, se precisa sobre las exigencias legales contempladas en los artículos ut-supra citados, especialmente a la presunción del buen derecho Fumus Bonis Iuris, sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba, no exige la ley que sea pleno, pero si que constituya presunción grave de aquel derecho, así como la argumentación presentada por el pretensor de la cautela, que debe surgir objetivamente de los autos.
Puntualizados los extremos de ley, se advierte que en el presente caso el peticionante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; trajo a los autos medios de prueba que permiten verificar a quien juzga como lo es el contrato de opción a compra venta que le hiciera el ciudadano Juan Antonio Ramos Curchos al demandante, asimismo consignó copia certificada del documento de bien inmueble debidamente registrado, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, siendo así, considera quien este tribunal que se encuentra cubierto el primer requisito que exige la ley esto es el Fumus Boni Iuris,.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la inejecución del fallo concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al peligro de la mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente tal alegación, al efecto la actora con los documentos que acompañó y que fueron analizados no prueba la realización de actos tendientes a evitar la ejecución del fallo o que la misma quede ilusoria, por cuanto no es prueba suficiente de tal circunstancia como lo alega la parte demandante en su escrito libelar, cuando manifiesta que existe la posibilidad de vender a un tercero el referido inmueble, por lo tanto no se encuentra cumplido el requisito objeto de análisis. Por lo que resulta forzoso para este tribunal negar la medida solicitada. Así se declara.
En consecuencia, congruentes con todo lo expuesto y visto que no se cumplió a plenitud con uno de los requisitos legales para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, requisitos estos que son concurrentes y no aislados, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble apartamento distinguido con el nro 02, ubicado en la planta baja del edifico 9-B, que a su vez forma partes del conjunto residencial FUNDASUCRE, situado en el sitio denominado Cascajal de esta ciudad de Cumana parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: con fachada posterior; Sur: con la fachada principal; Este: con la zona de circulación y el apartamento N° 1 y Oeste: con el apartamento N° 1 de su respectiva ala “A”, el cual se encuentra registrado en la oficina de Registro Público, bajo el nro 43, folios 223 al 228, protocolo primero, tomo 16 de fecha 14 de junio del año 2001. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. NEIDA MATA LA SECRETARIA
ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ
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Expediente: .19780
Materia: Civil
Motivo: cumplimiento de contrato (medida).
Sentencia: interlocutoria.