REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la demanda recibida por ante este tribunal la cual le correspondió por la distribución de turno, relacionado con la causa de daños morales, que presentara el ciudadano Ivor Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 12.768.993, trabajador activo de la empresa Fabrica de Exquisiteces de Atún (FEXTUN C.A), asistido del abogado Asunción José González Ratia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 225.345, contra el ciudadano José Alberto Lares Pinto quien según su decir es representante de la legal de la empresa fabrica de exquisiteces de atún (FEXTUM S.A) y contra la empresa Fabrica de Exquisiteces de Atún (FEXTUN C.A), empresa bajo la administración especial del estado Sucre y quien su presidente SALVADORE STELLUTO, titular de la cédula de identidad Nro 14.749.879, según el decir del demandante es responsable civil de los daños causados por su representante legal, por cuanto en fecha 18 de febrero de 2017 el ciudadano José Alberto Lares, representante legal de la empresa Fabrica de exquisiteces Fextun C.A, realizó una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (CICPC) por el delito contra la propiedad (hurto) contra su persona, que fue presentado por parte de la fiscalía ante el juzgado primero de control municipal del circuito judicial del estado Sucre, bajo expediente Nro P-2017000-129, se realizó el proceso de investigación probatoria en el juicio de presentación correspondiente no existiendo ninguna prueba que lo comprometiera en el delito saliendo absuelto de toda culpabilidad del juez dictaminó libertad sin restricción en su carácter de imputado de la causa, por tal motivo demanda para que sea condenado por el tribunal al pago de dos millones setecientos mil bolívares por concepto de indemnización por ser agente directo del daño moral sufridas por el demandante en virtud de las acciones injustas que lo sometieron al escarnio público y humillación pública haciéndolo pasar por persona deshonrada. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.385.000,00
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la determinación de la competencia, ya que esta delicada figura posee un carácter especial de orden público, es por ello que el tribunal, pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir la presente controversia.
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, de declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”
Así las cosas, es importante hacer mención a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
”La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Igualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes términos:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de: (…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, visto el argumento esgrimido en el libelo por parte de la accionante, en la cual su demanda va dirigida a que le reconozcan los daños morales que según su decir les causo la empresa Fabrica de exquisiteces Fextun C.A, y su representante legal ciudadano José Alberto Lares Pinto y como quiera que se puede deducir que si estamos en presencia de una empresa donde el estado tiene participación, es decir, la demandada Fabrica de exquisiteces Fextun C.A, es de las empresas llamadas mixta, que pertenecen al ámbito privado y público, asimismo que la estimación de la demanda esta establecida cuatro millones trescientos ochenta y cinco mil bolívares, ( 4.386.000,00) lo que representa catorce mil seiscientas dieciséis con sesenta y siete (14.616,67 U.T.) Unidades Tributarias, y como quiere que la competencia por la materia esta atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a la ley que rige la materia, considera quien juzga que quien debe conocer de la presente causa es el Tribunal Superior Contencioso administrativo del Estado Sucre, En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declara incompetente para conocer de la presente y declina la competencia al juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Sucre., basado en la sentencia vinculante de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2015-0514, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Así se decide.-
Remítase el presente expediente al tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página web del tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. NEIDA MATA
LA SECRETARIA.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp Nro 19788
Decisión interlocutoria declarando incompetencia
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