REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se recibieron las presentes actuaciones del tribunal distribuidor de turno, y le corresponde conocer a este tribunal en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el tribunal segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, en la causa de DIVORCIO que presentara la ciudadana Amarilis Ramona Fernández Blanco, asistido del abogado Mauro Luis Martínez Vicenth inscrito en el inpreabogado bajo el nro 75.616, contra el ciudadano Raúl José Mundaray Benítez, en razón de la materia, fundamentada en la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que este tribunal hace las siguientes consideraciones a los de fines de constatar si es competente o no para resolver la presente controversia .
DE LA COMPETENCIA
Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura posee un carácter especial de orden público, es por ello que tribunal, pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir el presente proceso.
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Visto el argumento esgrimido en el libelo por parte de la accionante, la cual fundamenta en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil relacionada con el desafecto y la incopatibilidad de caracteres.-
Es importante para quien decide traer a colación extractos de la sentencia a la cual hace referencia la demandante.
Extracto:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
En el caso de marras, es evidente que la accionante demanda divorcio argumentándolo en la antes mencionada sentencia y como quiera que de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que“ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias por los textos normativos preconstitucionales”
Visto lo anterior y evidenciándose del extracto da la sentencia que antecede que la misma indica cual es el procedimiento a seguir y que el mismo es de jurisdicción voluntaria, y visto tal Resolución no le queda mas a este tribunal que declarar su incompetencia por la materia y al ser de jurisdicción voluntaria la competencia la tiene atribuida los Tribunales de Municipio, ya que la misma se encuentra fundamentada en la sentencia Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con carácter vinculante. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre plantea el conflicto negativo de competencia y de conformidad con el artículo 70 del Código Procedimiento Civil, solicito ante el Tribunal Superior la regulación de la competencia. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el presente expediente al tribunal Superior en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese en la página web del tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. NEIDA MATA
LA SECRETARIA.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp Nro 19.786
Decisión interlocutoria declarando incompetencia
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