REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumana, 12 de enero de 2018
207º y 158º


Vista la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 30.871, quien actúa en sus propios derechos e intereses, relacionado con juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete dicha medida sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la calle Rendón, casa nro 74, parroquia Altagracia, Municipio sucre del estado Sucre y comprendida sobre los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de del sr Santiago Tobia; Sur: Con calle Rendón, que es su frente; Este: con callejón industrial y Oeste: con casa que es o fue del sr Juan Bastardo. Dicha propiedad le pertenece al demandado, según sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 01 de noviembre de 2016 y la cual es acompañada al escrito en copia certificada.
En este sentido, éste Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada hace las siguientes consideraciones:
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Debe este tribunal verificar si se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
En tal sentido, se precisa el contenido del artículo 585 y el Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble.

De las anteriores normas, se observa que cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales; esto es, que se presuma la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En el orden de ideas expuesto, se precisa sobre las exigencias legales contempladas en los artículos ut-supra citados, especialmente a la presunción del buen derecho Fumus Bonis Iuris, sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba, no exige la ley que sea pleno, pero si que constituya presunción grave de aquel derecho, así como la argumentación presentada por el pretensor de la cautela, que debe surgir objetivamente de los autos.
En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y, otra, los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
Puntualizados los extremos de ley, se advierte que en el presente caso el peticionante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; trajo a los autos medios de prueba que permiten verificar a quien juzga como lo es la sentencia definitivamente firme de la causa principal donde el hoy reclamante de la estimación e intimación de los honorarios profesionales era el representante legal del demandante en la causa de prescripción adquisitiva, asimismo consignó copia del protesto del cheque que le había entregado para el pago de dichos horarios, además de consignar el documento de propiedad del inmueble sobre el cual deberá recaer dicha medida, siendo así y analizados los extremos de ley para el decreto cautelar, considera quien juzga que en el caso de marras ciertamente existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda. En consecuencia este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la calle Rendón, casa nro 74, parroquia Altagracia, Municipio sucre del estado Sucre y comprendida sobre los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de del sr Santiago Tobia; Sur: Con calle Rendón, que es su frente; Este: con callejón industrial y Oeste: con casa que es o fue del sr Juan Bastardo, el cual le pertenece al demandado de autos ciudadano Augusto Enrique Tenorio Meza. Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. NEIDA MATA LA SECRETARIA

ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria

ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Expediente: .19-773
Materia: Civil
Motivo: estimación e intimación de honorarios profesionales.
Sentencia: interlocutoria.