REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos LUCIANO CARLO ADRIANO VALLE ROMANELLI y MARIA ELENA JREIGE DE VALLE, representados judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS SOLÍS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.655, contra los ciudadanos JORGE DAVID COLLAO FERNANDEZ y MARISEL DEL VALLE GUILLÉN, Chileno el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad Nros E-82.078.188 y V-14.008.866 y domiciliados en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana N° 1, Casa N° 07, Cumaná estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO

La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 07 de Noviembre de 2005, procediendo este Tribunal a su admisión el día 10 de mayo del año 2006, a cuyos efectos se ordenó la citación del demandado mediante compulsa, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la fecha que constara en autos su citación, a dar contestación a dicha pretensión (folios 22 y 23).
En fecha 23 de mayo de 2006, este juzgado mediante auto libró compulsa a los fines de la citación del demandado la cual fue solicitada mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora (folios 24 y 25).
En fecha 22 de Junio de 2006, auto del tribunal ordenando oficiar a la línea de transporte “Taxi ejecutivo sucre 3”, a fin de que informe el costo de traslado del alguacil para practicar la citación de los demandados, solicitado por la parte actora (folios 26 al 29)
Cursante al folio 30, diligencia estampada por el alguacil de este juzgado consignando copia del oficio, recibido y firmado por “Taxi Ejecutivo Sucre 3”.
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-

Observa esta Jurisdicente que desde el día 10 de Octubre de 2.006, fecha en la cual el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial suscribió diligencia haciendo constar la entrega del oficio a la linea de “Taxi Ejecutivo Sucre 3” a fin de que informe el costo del traslado del alguacil para practicar la citación de los demandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya ejercido acto de impulso procesal alguno para gestionar la citación personal de la parte demandada, demostrando con ello un manifiesto desinterés en darle continuidad a la presente causa, y en razón de ello considera esta Juzgadora, que en el caso de autos se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DECISIÓN

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos LUCIANO CARLO ADRIANO VALLE ROMANELLI y MARIA ELENA JREIGE DE VALLE, contra los ciudadanos JORGE DAVID COLLAO FERNANDEZ y MARISEL DEL VALLE GUILLÉN, portadores de las cédulas de identidad Nros E-82.078.188 y V-14.008.866.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal.,


Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.



Exp. N° 18.591
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: Acción mero declarativa y resolución de contrato
Partes: Luciano Carlo Adriano Valle Romanelli y Maria Elena Jreige de Valle contra Jorge David Collao Fernandez y Marisel del Valle Guillén.
NM/ps.