REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N°: 2.787.
SOLICITANTES: DANIELIS ALEJANDRA TINEO RAUSSEO Y JOSE GREGORIO LAGUNA MORALES.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis, los ciudadanos DANIELIS ALEJANDRA TINEO RAUSSEO Y JOSE GREGORIO LAGUNA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.565.993Y 16.374.827, respectivamente y con domicilio el Primero en Guiria, Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre y la Segunda en Urbanización Brisas del Mar, Calle 2, casa 3, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Yoise Karin Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Once, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos Dos (02) hijas de nombres: OMISSIS, de Cinco (05) años de edad, OMISSIS de Dos (02) años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue en Guiria, Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos DANIELIS ALEJANDRA TINEO RAUSSEO Y JOSE GREGORIO LAGUNA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.565.993Y 16.374.827, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2.016, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 12).-

En fecha Doce (12) de Diciembre del año 2.017, mediante diligencia suscrita por los cónyuge DANIELIS ALEJANDRA TINEO RAUSSEO Y JOSE GREGORIO LAGUNA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.565.993Y 16.374.827, asistido por la abogada en ejercicio Yoise Karin Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos Yoise Karin Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Once, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha Doce (12) de Diciembre del año 2.017; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos DANIELIS ALEJANDRA TINEO RAUSSEO Y JOSE GREGORIO LAGUNA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.565.993Y 16.374.827, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, se establece: La Patria Potestad será compartida por ambos Padres y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia es y seguirá siendo ejercida por la Madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas, siempre y cuando al tiempo disponible a sus actividades laborales y ocupacionales siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en comunicación con la Madre, los fines de semana, días feriados, compartirá con su padre siempre que sus permisos laborales lo permitan. Las Vacaciones escolares y decembrinas de nuestras hijas la compartirán con ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a la Obligación de Manutención, el Padre viene y seguirá cumpliendo con el suministro de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) MENSUAL para cubrir ese concepto. En cuanto al inicio del año escolar: El Padre se compromete a cubrir con los gastos de uniformes y los gastos de inscripción o matricula para ambas Niñas. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los Padres se comprometen a cubrir con el 50% cada uno, los gastos de Vestuario, Juguetes, Calzados, y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestras hijas en todo momento. Los gastos de Salud (Médicos, Medicinas, Tratamientos) serán compartidos, entre otros. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos DANIELIS ALEJANDRA TINEO RAUSSEO Y JOSE GREGORIO LAGUNA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.565.993Y 16.374.827, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Once, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá compartida por ambos Progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas, siempre y cuando al tiempo disponible a sus actividades laborales y ocupacionales siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en comunicación con la Madre, los fines de semana, días feriados, compartirá con su padre siempre que sus permisos laborales lo permitan. Las Vacaciones escolares y decembrinas de nuestras hijas la compartirán con ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a la Obligación de Manutención, el Padre viene y seguirá cumpliendo con el suministro de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) MENSUAL para cubrir ese concepto. En cuanto al inicio del año escolar: El Padre se compromete a cubrir con los gastos de uniformes y los gastos de inscripción o matricula para ambas Niñas. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los Padres se comprometen a cubrir con el 50% cada uno, los gastos de Vestuario, Juguetes, Calzados, y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestras hijas en todo momento. Los gastos de Salud (Médicos, Medicinas, Tratamientos) serán compartidos, entre otros. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO



EXP: N° 2.787.16.-
JMG/drm/im-