REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 14.207.16.-
SOLICITANTES: LUIS JOSE VELASQUEZ AGREDA Y ELENA ISABEL QUIÑONEZ MUJICA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA



I



En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis, los ciudadanos LUIS JOSE VELASQUEZ AGREDA Y ELENA ISABEL QUIÑONEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.061.132 Y 15.415.194, domiciliados ambos en Av. Universitaria Sector el Mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Gualberto Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.746, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Trece, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue en el sector El Mangle, Avenida Universitaria, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil dieciséis, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos LUIS JOSE VELASQUEZ AGREDA Y ELENA ISABEL QUIÑONEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.061.132 Y 15.415.194, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2.016, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 11).-

En fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2.017, mediante diligencia suscrita por el cónyuge LUIS JOSE VELASQUEZ AGREDA, asistido por el abogado en ejercicio Gualberto Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.746, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges, se acordó notificar a la cónyuge LENA ISABEL QUIÑONEZ MUJICA. Quien se dio por notificada en fecha 13 de Diciembre de 2017, y quine manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud.


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LUIS JOSE VELASQUEZ AGREDA Y ELENA ISABEL QUIÑONEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.061.132 Y 15.415.194, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Trece, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha En fecha Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil dieciséis, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2.017, mediante diligencia suscrita por el cónyuge LUIS JOSE VELASQUEZ AGREDA, y aceptado por la cónyuge la cónyuge LENA ISABEL QUIÑONEZ MUJICA. Quien se dio por notificada en fecha 13 de Diciembre de 2017 ; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos LUIS JOSE VELASQUEZ AGREDA Y ELENA ISABEL QUIÑONEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.061.132 Y 15.415.194, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijo Carnaval, Semana Santa, vacaciones de los padres, Diciembre una año con el padre y una año con la madre, fines de semanas alternos es decir uno con el padre uno con la madre, cumpleaños del padre con el padre y cumpleaños de la madre con la madre, cumpleaños del niño un año con el padre y un año con la madre .-
En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), y en el mes de diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000.00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos LUIS JOSE VELASQUEZ AGREDA Y ELENA ISABEL QUIÑONEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.061.132 Y 15.415.194, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Trece, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijo Carnaval, Semana Santa, vacaciones de los padres, Diciembre una año con el padre y una año con la madre, fines de semanas alternos es decir uno con el padre uno con la madre, cumpleaños del padre con el padre y cumpleaños de la madre con la madre, cumpleaños del niño un año con el padre y un año con la madre .-
En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), y en el mes de diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000.00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO



EXP: N° 14.207.16.-
JMG/drm/am-