TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXPEDIENTE Nº: 3.795-18
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.

FECHA ENTRADA: 25-01-18

SOLICITANTES: YORAMI YUBELKY GOMEZ GOMEZ Y PATRICIO JOSÉ LOPEZ BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.24.846.758 y 13.347.953, respectivamente.

ABOGADO ASISITENTE: JOSÉ MARCANO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.204.

2 HIJOS: OMISSIS, actualmente de nueve (09) años de edad y de ocho (08) años de edad, en fecha 10-05-2008 y 22-11-2010.

MONTO DE LA OBLIGACION: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) Mensuales.-

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos, YORAMI YUBELKY GOMEZ GOMEZ Y PATRICIO JOSÉ LOPEZ BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.24.846.758 y 13.347.953, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MARCANO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.204, en donde se encuentra involucrado dos hijos de nombres OMISSIS, actualmente de nueve (09) años de edad y de ocho (08) años de edad, en fecha 10-05-2008 y 22-11-2010, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Presentado por los ciudadanos, YORAMI YUBELKY GOMEZ GOMEZ Y PATRICIO JOSÉ LOPEZ BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.24.846.758 y 13.347.953, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MARCANO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.204, en donde se encuentra involucrado dos hijos de nombres OMISSIS, actualmente de nueve (09) años de edad y de ocho (08) años de edad, en fecha 10-05-2008 y 22-11-2010,,-
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diez (10) de Octubre del 2008, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, Acta N° 20.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos de nombres OMISSIS, actualmente de nueve (09) años de edad y de ocho (08) años de edad, en fecha 10-05-2008 y 22-11-2010, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Mensuales para ambos, osea CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, el progenitor aportará para el mes de Vacaciones escolares la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), o sea DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), para cada uno; si estuvieran estudiando los niños y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) o sea CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), para cada uno; dichos montos serán depositados en el mes correspondiente a través de la cuenta corriente N° 01020100410000008099, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre de los niños ya mencionados. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Sera alterno, los fines de semana, vacaciones escolares, semana santa, carnaval, 24 y 31 de diciembre, el día de la madre con su madre y el día del padre con su padre, así como la comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas, por un lado y por otro lado, podrá visitarlos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa o interfiera con sus estudios y horas de sueños. En relación a las navidades y año nuevo; Semana santa y carnaval; el día de la madre y del padre; el día de su cumpleaños; las vacaciones escolares; y en cuanto a cualquier otra actividad no señalada, ambos padres lo decidirán de mutuo acuerdo.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los Treinta y un (31) día del mes de Enero de 2018.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.



EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. N° 3.795-18.-
JMG/dr/mr.