REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 14.849-17
DEMANDANTE: RODIS RAFAEL GARCIA
DEMANDADA: YOCIANA ANDREINA CEDEÑO VANALES
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.017, el ciudadano RODIS RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.870, domiciliado en Río Caribe, calle Zea, casa N° 73, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana YOCIANA CEDEÑO VENALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.511.342, domiciliada en Río Caribe, Urb. Carabobo, calle 17 de Diciembre, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a favor de la niña OMISSIS.-

La presente acción se admitió en fecha Quince (15) de Noviembre de 2017, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-

Corre inserta al folio veinte (20), cumplida la comisión con resultados positivo por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes, se considera abierto a pruebas el procedimiento, por un lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada No dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.

II

Este Tribunal para decidir observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de la niña OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta consignada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 5 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El derecho que tiene el progenitor que no tenga Responsabilidad de Custodia a la convivencia Familiar con su hijo o hija, y este a su vez tiene ese mismo derecho.-
El contenido de la Convivencia Familiar esta consagrada en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hija los fines de semana alternados, es decir viernes, sábado y domingo, la buscara a las 9.00am y la retornará a las 6:00 y la retornara a las 6:00pm sin pernocta. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre que comparta con la mamá 24 y 25 y con el papá 31 y 01 de Enero alternados estas fechas cada año. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: En la fecha de su cumpleaños de la niña que sea de manera alternada.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano RODIS RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.870, contra la ciudadana YOCIANA CEDEÑO VENALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.511.342, plenamente identificados. En los siguientes términos:
PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hija los fines de semana alternados, es decir viernes, sábado y domingo, la buscara a las 9.00am y la retornará a las 6:00 y la retornara a las 6:00pm sin pernocta. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre que comparta con la mamá 24 y 25 y con el papá 31 y 01 de Enero alternados estas fechas cada año. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: En la fecha de su cumpleaños de la niña que sea de manera alternada.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año 2018.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-







ABG. DIOAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 14.849-17
JMG/drm/mr.