REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N°: 13.722-16.-
SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ CORTEZ GRANADO Y
YAMILKA MEDINA GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Cuatro (04) de Abril del Dos mil Dieciséis los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORTEZ GRANADO Y YAMILKA MEDINA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad Titulares de las cédulas de identidad Nros.15.137.825 y 18.585.179 respectivamente, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Oscar González, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 59.890, presento por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2.014, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre OMISSIS, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha cuatro (04) de Abril del año 2.016, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos CARLOS JOSÉ CORTEZ GRANADO Y YAMILKA MEDINA GONZALEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veinte (20) de Abril del año 2.016 (folio 12).-
En fecha dos (02) de Mayo del año 2017, mediante diligencias suscrita por el ciudadano CARLOS JOSÉ CORTEZ GRANADO, identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio Oscar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59.890 y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges, se exhorto al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.-
En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2018, mediante diligencias suscrita por la ciudadana YAMILKA MEDINA GONZALEZ, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Oscar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59.890 y solicito por ante este Tribunal la Conversión De Separación De Cuerpos En Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORTEZ GRANADO Y YAMILKA MEDINA GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2.014, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha cuatro (04) de Abril del año 2.016, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, CARLOS JOSÉ CORTEZ GRANADO Y YAMILKA MEDINA GONZALEZ, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00), MENSUALES; monto este que aumentará en la medida que aumente los ingresos del padre; y por concepto de Bono vacacional, (mes de Septiembre) suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) e igualmente para el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,00), e igualmente el progenitor suministrará la compra de juguetes, calzados, ropa; y aportará el 50% para la adquisición de uniformes y útiles escolares, medicinas y servicios médicos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: Fines de semana alternos, vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, y durante la época de navidad serán compartidas y día del padre con el padre y día de la madre con la madre, será acordada por ambos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges CARLOS JOSÉ CORTEZ GRANADO Y YAMILKA MEDINA GONZALEZ, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 17, de fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2.014, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
EXP. N° 13.722-16
JMG/DRM/mr.
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