TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 3794.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 25/01/2018
SOLICITANTES: FRANKLIN JOSE JIMENES MALAVE y CARMEN AMERICA CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.045.978 Y V- 10.215.840, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: Dulce Maria Bermúdez Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.471.
HIJOS ADOLESCENTESOMISSIS de Diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-
MONTO DE LA OBLIGACION: CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.00) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos FRANKLIN JOSE JIMENES MALAVE y CARMEN AMERICA CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.045.978 Y V- 10.215.840, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dulce Maria Bermúdez Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.471., en donde se encuentran involucrados OMISSIS de Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos FRANKLIN JOSE JIMENES MALAVE y CARMEN AMERICA CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.045.978 Y V- 10.215.840, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dulce Maria Bermúdez Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.471 donde se encuentran involucrados OMISSIS de Diecisiete (17) años de edad,.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Seis (06) de Diciembre del año 1996 por ante la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Acta N° 231.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños OMISSIS de Diecisiete (17) años de edad.-. Por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, Serán ejercida por ambos Progenitores,. CUSTODIA: Será ejercida por la Madre.. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de nuestro hijo quedara establecido en la Cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.00) MENSUALES, a la cual se incrementara la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en los meses de Diciembre y comienzo del año Escolar, a los fines de cubrir los Gastos propios de dichos meses, y los demás Gastos como Medicinas serán cubiertos por ambos progenitores.-. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: se establecerá un régimen de convivencia, será amplio, esto con la finalidad de mantener la relación integral, de armonía, confianza y respeto que existe entre el progenitor no Custodio y su hijo, quien podrá visitarlo y salir con el cualquier día, fin de Semana o Vacaciones, siempre que le sea posible y así sea acordado entre ellos. El Régimen de Convivencia será alterno, fin de Semana alterno, Vacaciones de Carnavales, Semana Santa Vacaciones Escolares y decembrinas; La Madre tiene la Obligación de coadyuvar con esa Convivencia Familiar. .Ambos padres se comprometen a hacer respetar y a facilitar los medios necesarios para el disfrute integral del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado, a fin de que cada uno de ellos pueda programar y efectuar exitosamente las actividades que realizaran aisladamente con sus hijos dúrate los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente con sus hijos durante los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente queda formalmente establecido que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, concedido en los términos que anteceden podrá ser renunciado por cualquiera de los progenitores a favor del otro, según acuerdo de los referidos Progenitores. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal No obtuvieron bienes gananciales que liquidar, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres;. - Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2018.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.





En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.






Exp. N° 3.794.-
JMG/dr/im.