TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 3.788/18
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 24/01/2018
SOLICITANTES: CASTO ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ y ROCIEL ANTONIA MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.716.806 Y V- 15.113.938, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: Laixander Barcenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.646.
HIJOS: OMISSIS, de Catorce (14), OMISSIS de Ocho (08) y OMISSIS de Cinco años de edad, respectivamente.-
MONTO DE LA OBLIGACION: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.800.000.00) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos CASTO ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ y ROCIEL ANTONIA MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.716.806 Y V- 15.113.938 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laixander Barcenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.646., en donde se encuentran involucrados OMISSIS de Cinco (05) años de edad, respectivamente, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos CASTO ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ y ROCIEL ANTONIA MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.716.806 Y V- 15.113.938 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Laixander Barcenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.646, en donde se encuentran involucrados OMISSIS de Cinco (05) años de edad, respectivamente.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 2002 por ante la prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Acta N° 08.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños OMISSIS de Cinco (05) años de edad, respectivamente. Por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos Padres hemos venido ejerciendo la titularidad de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre nuestros hijos, OMISSIS y una vez sea declarado nuestro Divorcio por este honorable Tribunal continuaremos ejerciéndola. CUSTODIA: Será de común acuerdo la Custodia de nuestros hijos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre ha venido entregándole a la Madre la Cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000.00) MENSUALES y en los meses de Agosto y Diciembre la Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la Madre continua y periódicamente en dinero en efectivo, Ambos Padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropas, Calzados, Juguetes de igual forma por concepto de Educación Útiles Escolares Uniformes y Medicinas en su oportunidad, los cuales hemos compartidos. Asimismo, Ambos Padres, hemos venidos cubriendo en partes iguales los gastos del Colegio y Actividades extra-escolar de nuestros hijos mensualmente. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: se establecerá un régimen de convivencia, de común acuerdo a favor de nuestros hijos, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho en fecha 15/ 10/ 2012, hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable Tribunal continuaremos aplicándolo, ha sido el siguiente: El Padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la Progenitora de sus hijos, a fin de mejorar y fortalecer la relaciones familiares. Las Vacaciones de Carnaval las han pasado con su Padre, la Semana Santa la han pasado con su Madre, las Vacaciones Escolares del mes de Julio con el Padre y Agosto la han pasado con la Madre, el 24 y25 de Diciembre con el Padre y el 31 de Diciembre y 1ro. De Enero con la Madre En todos estos periodos Vacacionales nuestros menores hijos los hemos involucrado en actividades recreativos culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando en ellos el sentimiento de amor respeto y consideración. Ambos padres se comprometen a hacer respetar y a facilitar los medios necesarios para el disfrute integral del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado, a fin de que cada uno de ellos pueda programar y efectuar exitosamente las actividades que realizaran aisladamente con sus hijos dúrate los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente con sus hijos durante los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente queda formalmente establecido que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, concedido en los términos que anteceden podrá ser renunciado por cualquiera de los progenitores a favor del otro, según acuerdo de los referidos Progenitores. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal No obtuvieron bienes gananciales que liquidar, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres;. - Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2018.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.





EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.











Exp. N° 3.788/18.-
JMG/dr/im.