REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. Nº 14.927/18
DEMANDANTE: LEONARDO VALLADARES OJEDA
DEMANDADA: CARMEN ROJAS JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha Seis (06) de Febrero del Dos Mil Dieciocho, el ciudadano LEONARDO VALLADARES OJEDA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.568.921, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio Carmen Rojas Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.376, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YRBELYS GABRIELA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.740.826, domiciliada en la Calle Santa Inés, Casa N° 04, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que contraje Matrimonio con la ciudadana YRBELYS GABRIELA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.740.826, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2008, el cual se encuentra en el libro de matrimonio llevado por ante el Tribunal del Municipio Benítez, según consta en Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.

“Que de esta unión procreamos una (01) hija de nombre: OMISSIS de 06 años de edad, según consta en Partida de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”.

Que, “nuestro matrimonio comenzó a enfrentar problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres y continúo en franco deterioro hasta que culminó con nuestra separación de mutuo acuerdo, en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2012, manteniendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (5) años.
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Santa Inés, Casa N° 04, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana YRBELYS GABRIELA MEZA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Admitida la demanda en fecha 08 de Febrero de 2018, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de Marzo del año 2018, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 12).
En fecha 01 de Marzo del año 2018, se cito a la ciudadana YRBELYS GABRIELA MEZA, mediante boleta de citación, (Folio 18).-

En fecha Treinta (30) de Abril de 2.018, se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la asistencia de la parte demandante, el ciudadano LEONARDO VALLADARES OJEDA, asistido de su abogada Carmen Rojas Jiménez, no compareciendo la parte demandada ciudadana YRBELYS GABRIELA MEZA; en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha Veinticinco (15) de Junio de 2.018, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO con la asistencia de la parte demandante LEONARDO VALLADARES OJEDA, asistido de su abogada Carmen Rojas Jiménez y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YRBELYS GABRIELA MEZA, manifestando el ciudadano LEONARDO VALLADARES OJEDA: ” Insisto en la continuación del presente proceso, ” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

II

Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:

1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…


Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.


“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) …

Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el padre le suministrará a su hija la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de la madre. En relación al Régimen de Convivencia familiar el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con la Madre; Año Nuevo y los Reyes, serán pasados con el Padre. El día de la Madre lo pasará con la Madre y el día del Padre lo pasará con el Padre; el día de su cumpleaños serán pasados al lado de su Padre y de su Padre y de su Madre, asistirá a la reunión que se le celebre en esas ocasiones; las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad la pasará con la madre, no hay bienes que liquidar. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.


III


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LEONARDO VALLADARES OJEDA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.568.921, en contra de la ciudadana YRBELYS GABRIELA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.740.826; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09/12/2016. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 14.927/18.-
JMG/DRM/glm.-