REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXP. N° 14.870-17.-
SOLICITANTES: ANA LUGO DE PATIÑO Y RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.017, los ciudadanos ANA LUGO DE PATIÑO Y RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.579.305 Y 15.114.638, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Augusto Malavé Villarroel,, bloque 8, apartamento 0304, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Extensión Judicial, actuando en representación del adolescente OMISSIS; en virtud que la progenitora ciudadana MARÍA LUGO GUILIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.312, domiciliada en Margarita, Urbanización Villa Zoita Porron Agua Primera, calle 24 , casa s/n, Parroquia Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y el progenitor se desconoce el paradero, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN.-
Noviembre de Dos Mil Diecisiete y se acuerda la comparecencia de los ciudadanos ANA LUGO DE PATIÑO Y RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ a emitir su opinión. Asimismo se ordena citar a la ciudadana progenitora MARÍA LUGO GUILIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.312, domiciliada en Margarita, Urbanización Villa Zoita Porron Agua Primera, calle 24 , casa s/n, Parroquia Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta (a los fines de dar su opinión. Se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Despacho a objeto de hacerle Evaluación Social, se acordó oír al adolescente a la presente Medida de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena oficiar al Instituto Autónomo y Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta para ser ejercida por su tíos maternos los ciudadanos ANA LUGO DE PATIÑO Y RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ. –


El Equipo Multidisciplinario consigna el informe requerido (Folios 19-24).

LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento del adolescente OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha 06 de Diciembre de 2.017, comparece la ciudadana progenitora MARÍA LUGO GUILIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.312, manifiestan entre otras cosa: “Que esta de acuerdo otorgarle la Medida a su hermana…”.

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- El adolescente se ha criado con su tia desde muy pequeño hasta la edad que tiene.
- La progenitora lo entrego cuando apenas tenia un año de nacido.
- El progenitor no lo reconoció y actualmente esta fallecido.
- Los solicitantes cuentan con los recursos económicos y sociales para seguir con la crianza del adolescente.
- Existe una relación familiar y reconocimiento entre los solicitantes y el adolescente.
- El involucrado en el caso no ha tenido interacción con su progenitora como tal
- El adolescente reconoce como sus padres a los solicitantes.-.

El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-



El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del adolescente se puede evidenciar que la presente solicitud llena los requisitos exigido en la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la los ciudadanos ANA LUGO DE PATIÑO Y RAÚL PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.579.305 Y 15.114.638, respectivamente, en beneficio adolescente OMISSIS.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil dieciocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 14870.17.
JMG/drm/am-