JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 14.765-17
SOLICITANTES: MARINA HERNANDEZ DE NUÑEZ Y
JUAN CARLOS NUÑEZ SMITH
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.017, los ciudadanos MARINA HERNANDEZ DE NUÑEZ Y JUAN CARLOS NUÑEZ SMITH, Venezolanos, Mayores De Edad, Titulares De Las Cédulas De Identidad Nros 10.874.739 y 16.626.520, domiciliados en la Carretera Nacional Carúpano – San José, sector 5 de Julio, calle Principal, casa N° 25, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representados por la Defensa Pública, de esta Extensión judicial solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño OMISSIS, de seis años de edad.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diecisiete, y se ordenó citar a la ciudadana ROSA ANGELICA NUÑEZ HERNANDEZ (madre biológica), titular de la Cédula de Identidad N° 23.945.117, a los fines que comparezca a dar su opinión. Así mismo se ordeno oír la opinión del niño de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público y se oficio al Equipo Multidisciplinario y al IDENA.-
Corre inserta al folio (14) notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 31-10-17.-
En fecha 22 de Enero de 2018, se agrego a los autos Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, (Folios 15 al 19).-
En fecha (25) de Enero de 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta de citación de la ciudadana ROSA ANGELICA NUÑEZ HERNANDEZ (madre biológica), por no ubicar su dirección.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por los Abuelos Materno del niño, por quien se solicita la protección.
Las conclusiones y recomendaciones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otras:
• La progenitora actualmente se encuentra fuera del país.
• La vivienda donde viven cuenta con las condiciones de habitabilidad.
• Los solicitantes cuentan con un ingreso que les permite satisfacer medianamente sus necesidades.
• El niño se encuentra incluido en el medio escolar..
• Existe buena interacción entre los integrantes del grupo familiar.
• El niño ha mantenido interacción con su progenitora diariamente.
• El progenitor nunca se responsabilizo de su hijo.
• El señor tiene una conducta que va contra la moral y las buenas costumbres.
Recomendaciones:
• El niño debe ser dejado bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos, mientras que la progenitora se encuentra fuera del país.-
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño OMISSIS, se puede evidenciar que la presente solicitud llena los requisitos exigido en la Ley; este juzgador declarar con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos MARINA HERNANDEZ DE NUÑEZ Y JUAN CARLOS NUÑEZ SMITH, Venezolanos, Mayores De Edad, Titulares De Las Cédulas De Identidad Nros 10.874.739 Y 16.626.520, en beneficio del niño OMISSIS.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil dieciocho (2018).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.765/17
JMG/drm/mr-
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