TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 3.779/18
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 15/01/2018
SOLICITANTES: EIVAR JOSE SANCHEZ y DANEIRIS CAROLINA MORALES OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.625.449 Y V- 17.622.310, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: Lilia González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.538.
HIJOS: OMISSIS.-
MONTO DE LA OBLIGACION: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000.00) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos EIVAR JOSE SANCHEZ y DANEIRIS CAROLINA MORALES OSUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.625.449 y V- 17.622.310, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lilia González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, en donde se encuentra involucrados OMISSIS, respectivamente, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos EIVAR JOSE SANCHEZ y DANEIRIS CAROLINA MORALES OSUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.625.449 y V- 17.622.310, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lilia González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.538., en donde se encuentra involucrados OMISSIS, respectivamente.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Treinta (30) de Marzo del año 2007 por ante la prefectura del Municipio Bermudez del Estado Sucre, Acta N° 06.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de EIVER DAVID, JUAN DEIVER y EIDANY ROSANETH SANCHEZ MORALES, respectivamente.-. Por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, Será ejercida por ambos Progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre se compromete a suministrarle a la Madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000.00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, el doble en el mes de Agosto por concepto de Útiles Escolares, el triple por concepto de aguinaldos y 50% de los gastos de Medicinas. Así mismo solicito al ciudadano Juez que autorice la apertura de una cuenta Bancaria, donde será depositado el Dinero de la Obligación de Manutención. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Se establecerá un régimen de convivencia, fines de semana por intervalos, vacaciones escolares compartidas quince (15) días con la Madre y quince (15) días con el Padre, día de la Madre con la Madre y día del Padre con el Padre, Semana Santa, Carnaval y los días Navideños serán alternos, En todos estos periodos vacacionales nuestros hijos se ha involucrado en Alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración. Ambos padres se comprometen a hacer respetar y a facilitar los medios necesarios para el disfrute integral del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado, a fin de que cada uno de ellos pueda programar y efectuar exitosamente las actividades que realizaran aisladamente con sus hijos dúrate los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente con sus hijos durante los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente queda formalmente establecido que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, concedido en los términos que anteceden podrá ser renunciado por cualquiera de los progenitores a favor del otro, según acuerdo de los referidos Progenitores. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal se adquirió una casa, la cual será liquidada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres;. - Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2018.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. N° 3.779/18.-
JMG/drm/im.