REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 14.833-17.
DEMANDANTE: MILAGROS FRANCO CAMPOS
DEMANDADA: EDGAR JIMÉNEZ CARMONA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.017, la ciudadana MILAGROS FRANCO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.264, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector I, vereda 6, casa N° 7, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Defensa Pública de esta extensión judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de sus OMISSIS contra el ciudadano EDGAR JIMÉNEZ CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.878.720, domiciliado en Charallave, 4 calle, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La presente solicitud se admitió en fecha Siete (07) de Noviembre de 2.017, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes y notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Riela al folio Dieciocho (18) boleta de citación al debidamente firmada por la parte demandada el día 05-12-2.017, la cual fue practicada por el Alguacil del Despacho e igualmente se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consigno las que creyó pertinentes, la cual fue agregadas y admitidas.

En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se sirva revisar el monto mensual de la Obligación de Manutención y solicita se fije la EL TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo integral del Trabajador, EL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL BONO VACACIONAL, EL TREINTA POR CIENTO (30%) por bonificación de fin de año, EL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL FIDEICOMISO, EL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y el cincuenta (50%) por ciento de Medicinas y gastos Médicos, uniforme y útiles escolares.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada para toma de la decisión.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la contestación a la demanda el obligado entre otras cosas expone:
• Que, siempre ha cumplido con la obligación de manutención con sus hijas
• Consigna Informes Médicos de su esposa CARMEN FERNÁNDEZ
• Que, tiene dos hijos mas de nombres: ENRIQUE JESÚS y EDGARLIS NAZARETH JIMÉNEZ FERNÁNDEZ


LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de sus hijas OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Consigna constancia de estudios y record denotas de su hija OMISSIS, emitida por la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.


LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LAS SIGUIETNE PRUEBA:

• Consigna Acta de nacimiento de sus hijos ENRIQUE JESÚS y EDGARLIS NAZARETH JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Consigna Informes Médico de su esposa CARMEN FERNÁNDEZ, el Tribunal lo desecha por cuanto no tiene vinculación con la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, y por cuanto la parte actora no hizo oposición al porcentaje ofrecido por la parte demandada, en virtud que el obligado tiene otra carga familiar, lo cual quedo demostrado a través de la partida de nacimiento que consta en auto, en virtud e lo antes expuesto, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención EL TREINTA POR CIENTPO (30%) del sueldo integral del Trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: EL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL BONO VACACIONAL, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: EL TREINTA POR CIENTO (30%) por BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: EL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL FIDEICOMISO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: EL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO: Se ordena que ambos progenitores aporten el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de UNIFORME Y ÚTILES ESCOLARES, GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MILAGROS FRANCO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.264, favor de sus hijas OMISSIS contra el ciudadano EDGAR JIMÉNEZ CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.878.720.-

En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención EL TREINTA POR CIENTPO (30%) del sueldo integral del Trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: EL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL BONO VACACIONAL, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: EL TREINTA POR CIENTO (30%) por BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: EL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL FIDEICOMISO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: EL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO: Se ordena que ambos progenitores aporten el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de UNIFORME Y ÚTILES ESCOLARES, GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP. Nº 14. 833-17.
JMG/drm/am.-