REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO

EXP. N° 14.730.18
DEMANDANTE: PAOLA NATHALY TATA DE GIANGRECO
DEMANDADO: SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2.017, la ciudadana PAOLA NATHALY TATA DE GIANGRECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.247, domiciliada en la Urbanización los Molinos, Calle Principal, Casa Nº 11-A, de la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado de Sucre, asistida por la Fiscalia del Ministerio Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano SALVARDOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.414.673, domiciliado en la Comunidad de Macarapana, vía principal, Urbanización Macarapana, calle los Mangos, Quinta THAIS, (PUNTO DE REFERENCIA, cruzando por DISTRIBUIDORA DIMANECA), en la ciudad de Carúpano, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez Estado Sucre., a favor de de sus hijos: OMISSIS.-
La solicitud se admitió en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2.017, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio (13) boleta de citación cumplida consignada por el alguacil del Tribunal.-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de las partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, el demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada No dio contestación a la demanda.-

II
Corre inserta el folio (17) escritos y sus anexos consignado por el ciudadano SALVADOR GIANGRECO, parte demandada en la presente causa asistido del abogado Wilfredo León inpreabogado Nº 10.177.-
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención mensual o que no deberá ser inferior al TREINTA POR CIENTO 30% DEL MONTO DE SUS INGRESOS MENSUALES, 30% DEL MONTO DE SUS VACACIONES, BONO VACACIONAL, AGUINALDO Y FIDEICOMISO Y EL TREINTA POR CIENTO 30% DE CUALQUIER OTRO INGRESO QUE PERCIBA EL OBLIGADO CADA AÑO Y el CINCUENTA PORCIENTO 50%; CONSULTAS MEDICAS, MEDICINA, JUGUETES, ROPA, ZAPATOS, COMIDA, VACACIONES, GASTOS DE UNIFORME Y UTILES ESCOLARES.
La parte demandante aportó las siguientes pruebas:
• Partida de nacimiento de sus hijas, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
• Consigno estados de cuenta de la empresa y distribuidora de transporte Italven y de Empresa Multiservicios Auto Express C.A el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
• Facturas Fiscales de Gastos Varios de Fecha de Julio a Octubre el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
La parte demandada oporto las siguientes pruebas:
• Recibos de transferencias Bancarias como constancia de manutención para sustentos de sus hijos hasta alcanzar un monto quincenal de 250.000.00 a partir del mes de septiembre de 2016 el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
• Póliza de seguro que le mantiene el progenitor a sus menores hijos en la aseguradora Seguros Caracas. el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
• Recibo de pagos de colegio U.E.P Jean Piaget, donde estudia el niño Fabricio SALVATORE GIANGRECO TATA el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78,
Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 LOPNNA el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud, fija la obligación de manutención en los siguientes términos:

UNICO: El progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500.000.00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01080159100100122198 del Banco Provincial a nombre de la progenitora, tomando en cuenta a la posterioridad el índice inflacionario sobrevenido en las condiciones actuales, un monto mayor acordado entre nosotros. Y ASI SE ESTABLECE.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, PAOLA NATHALY TATA DE GIANGRECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.247 contra el ciudadano SALVARDOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.414.673, a favor de los niños OMISSIS. Y en consecuencia fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Dos Mil Diecisiocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 14730.17
JMG/drm/sjr.